STSJ Castilla-La Mancha 1367/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2018:2465
Número de Recurso1085/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1367/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01367/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2016 0001761

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001085 /2017

Procedimiento origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000143 /2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña JUAN RAMON LOZANO, SA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A: LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ

PROCURADOR: ANTONIO LOPEZ LUJAN

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1367/18

En el Recurso de Suplicación número 1085/17, interpuesto por la representación legal de JUAN RAMON LOZANO S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecisiete de marzo de 2017, en los autos número 143/16, sobre Incidente de ejecución, siendo recurrido Tarsila y Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Acuerdo: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. José Manuel García Blanca, en representación de la mercantil Juan Ramón Lozano S.A., contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2017 por el que se resuelve la relación laboral existente entre las partes por readmisión irregular de la trabajadora y se acuerda la indemnización legalmente establecida, confirmando a legalidad del mismo".

SEGUNDO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace constar que, por cese del Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y de conformidad con el artículo 261 de la LOPJ, "votó en Sala y no pudo firmar" firman el resto de los Magistrados que formaron Sala.

SEGUNDO

Frente al auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de instancia, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la empresa contra el anterior de 3 de febrero de 2017, que declaró resuelta la relación laboral por readmisión irregular, se alza en suplicación la empresa demandada-ejecutada mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. En el primero la parte recurrente únicamente se reitera y se remite a lo expuesto en el recurso de reposición contra el auto de 3 de febrero de 2017 que declaró extinguida la relación laboral; el segundo y tercer motivo, al amparo procesal del apartado

  1. del artículo 193 LRJS, pretende la revisión de hechos probados; y el cuarto y quinto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO

En el motivo segundo y tercero se pretende la adición de nuevos hechos probados con el siguiente texto: "SEXTO.- Tras el despido de la (sic) trabajador las instalaciones de la empresa cerraron al medio día (de 14 a 15:30) así como los sábados lo que afecto a los turnos de atención de báscula suprimiendo uno de ellos. Este cierre afectó a todos los trabajadores de la empresa" (motivo primero); y "SÉPTIMO.- Tras la reincorporación de la trabajadora la empresa procedió al abono de los salarios de tramitación y al pago ordinario de las nómina, alta en Seguridad Social de nuevo, pago de las cotizaciones dejadas de ingresar, así como de las ordinarias. La trabajadora disfrutó también de vacaciones, y tras la baja por incapacidad temporal percibe la prestación por tal contingencia a través del pago delegado que lleva a cabo la empleadora" (motivo tercero).

Dar respuesta a tales cuestiones de revisión fáctica exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por

funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO

Trasladando la doctrina expuesta al presente supuesto, no puede prosperar ninguna de las pretensiones de revisión fáctica propuestas por la recurrente, por las razones que a continuación se expresan.

Se desestima la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) del tenor literal expuesto más atrás (objeto del motivo segundo), en primer lugar, porque, parte de los documentos sobre los que la recurrente sostiene tal modificación fáctica (doc. nº 11, 12 y 13) carecen de habilidad para ello, por tratarse de meras fotocopias de "Listado de fichajes" del 1 de mayo al 11 de septiembre de 2016 de la actora y de -suponemos- otros dos trabajadores de la empresa, es decir de documentos privados, sin firma alguna, cuya ratificación en el acto de juicio no consta; en segundo lugar, porque respecto de los documentos números 10 y 14 (consistente en un cuadrante de fecha de vacaciones), la Sala no alcanza a comprender -la recurrente tampoco lo explica convenientemente- la trascendencia que tendría la fecha planificada de vacaciones a disfrutar (o disfrutada, en su caso) de la actora y dos compañeros de trabajo, a los efectos de demostrar que tras el despido las instalaciones de la empresa cerraron al medio día y los sábados en lo que afecta a la atención de la báscula suprimiendo uno de ellos, o que el cierre afectó a todos los trabajadores de la empresa.

Tampoco puede alcanzar éxito la adición de un nuevo hecho probado (sería el séptimo), objeto del motivo tercero, porque la recurrente incumple el requisito de señalar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, impuesto por el artículo 196.3 LRJS, supuesto que lo que realmente hace es una invocación genérica de la prueba al sostener el error...

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