STSJ Extremadura 421/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2018:1209
Número de Recurso134/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00421 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 421

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a Veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 134 de 2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo, en nombre y representación de BERGANSOL, S.L ., siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social; recurso que versa sobre Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de noviembre de 2017, en relación a Derivación de Responsabilidad Solidaria.

Cuantía: 123.717,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado

de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de fecha 27 de julio de 2017, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declaró la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa "Hotel Albarragena S.L." a la mercantil "Bergansol S.L., al haberse detectado incumplimiento de las obligaciones societarias impuestas por la normativa mercantil; en concepto de administrador de hecho por importe de 123.717,76 euros. La actora considera que tal resolución no es ajustada a derecho, ha incurrido en falta de motivación y no resolvió sobre la apertura de procedimiento probatorio, y además en cuanto no puede considerarse a la recurrente como administrador de hecho, incurre en infracción del ordenamiento jurídico ya que no concurren las causas previstas en la Ley para acordar una derivación de responsabilidad, concurre prescripción, la mercantil, Hotel Albarragena se encuentra en concurso desde el 22 de noviembre de 2016, de modo que la recurrente nunca ha tenido competencia ni legitimación para presentar el concurso.

La demandada insta la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Resolución recurrida se ampara en los siguientes hechos: 1) La empresa Hotel Albarragena se constituye con un capital social de 3.010 euros, y da de alta el día 5 de diciembre de 2008, habiéndose creado con fecha 24 de noviembre de 2003, con domicilio social en C/ Pizarro nº 12 de Cáceres, con objeto social de Hospedería y fue baja en la Seguridad Social con fecha 10 de enero de 2017. Esta empresa fue administrada por Dª Isabel desde el inicio de la actividad hasta el 26 de febrero de 2016. Desde esa fecha hasta el 16 de enero de 2017, por D. Segismundo ; y desde el 16 de enero de 2017 por D. Simón ; más los posibles administradores de hecho, considerando la Tesorería incluidos los administradores de las empresas que sucesivamente compraron la empresa Hotel Albarragena. Desde el ejercicio de 2012, presenta un patrimonio neto de 89.358,92 inferior a la mitad del capital social, que fue ampliado y presentaba un saldo a la fecha de la última ampliación en el año 2009, por importe de 411.196,10 euros. Esta empresa a la fecha de la inspección adeudaba la cantidad de 123.717,76 euros, por deudas desde 2010, a noviembre de 2016.

2) Girada visita de inspección a la empresa antes mencionada, los trabajadores manifestaron que desconocían la titularidad de la empresa pero que la explotación de la misma la realizaba BERGANSOL S.L. desde aproximadamente febrero de 2016, siendo gerente tanto de Bergansol como de Hotel Albarragena, D. Jose Pedro .

3) Tras varias diligencias, con fecha 25 de octubre de 2016, compareció ante la Inspección Dª Isabel, la cual manifestó que en diciembre de 2015, contactaron con la empresa Bergansol S.L. para que se hiciera cargo de la explotación del hotel, y firmaron un contrato de alquiler de explotación del negocio, con el compromiso verbal de venta del hotel a la empresa VIA Y DESARROLLOS INDUSTRIALES S.L.. La venta que afectó el 65% de las acciones de la referida Sra. Isabel y su hijo Miguel Ángel, se llevó a cabo con fecha 29 de enero de 2016, por un precio de 20.000 euros y compromiso por parte de la compradora de asumir las obligaciones y deudas de la vendedora. El socio de la compradora era D. Segismundo, y el administrador D. Blas, y el primero manifestó a la Inspección, que la compra de esas participaciones se la propuso D. Jose Pedro, pero que como aparecieron muchas deudas desconocidas no pudieron tomar posesión del hotel, por lo que finalmente y a través de D. Jose Pedro, lo vendieron el 8 de junio de 2016 a la sociedad ESPAMARRAQUES DESARROLLOS S.L. por 1 euro. Esta empresa se constituyó con fecha 29 de abril de 2016, no estaba dada de alta en la S.S. y por tanto carecía de nº de cotización ni ejerce actividad ni tiene trabajadores. Tiene su domicilio social en la Coruña, al igual que Bergansol. También manifestaron que el mismo D. Jose Pedro le instó a vender las participaciones a un grupo empresarial denominado Weston Hill. Esta empresa tiene su domicilio en la misma

dirección que consta en la tarjeta de visita aportada el que dijo ser representante de BERGANSOL, Sr. Jon de CRIX&Societe abogados.

La empresa Espamarraques Desarrollos S.L. tiene como socio y administrador único a Rafael que es el propietario del 65% de las participaciones de Hotel Albarragena, y que al ser citado ante la inspección, su citación fue firmada por el Sr Saturnino, asesor laboral, tanto de tal empresa como de Bergansol. El referido administrador único no compareció, haciéndolo en su nombre el Sr Saturnino con un poder notarial de fecha posterior a la citación.

La Inspección optó por acudir al Hotel Albarragena en noviembre de 2016 y no se encontraba el gerente, que según la Inspección en esa fecha se denominaba Director Comercial Jose Pedro, y fueron atendidos por D. Jose Pablo . Este manifestó que el Sr Simón realizaba labores básicas tales como barrer el patio, y que se había ido a Marruecos. Se citó nuevamente a Bergansol y no compareció ni dio razones de su incomparecencia.

TERCERO

Se alegaba por la recurrente, la falta de motivación, y ello por cuanto estima la recurrente que no se han especificado de modo suficiente los motivos por los cuales entiende la administración que debe desestimarse el recurso de alzada, así como a la hora de rechazar las pruebas propuestas. También se alega la no identificación previa de los responsables solidarios, de modo que todo son suposiciones y no se motiva la concurrencia de los elementos adicionales que son identificados por la jurisprudencia como el plus necesario para la declaración.

La resolución impugnada se halla suficientemente motivada exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que la TGSS funda la derivación de responsabilidad, expuestos de una manera clara y comprensible, de forma que permite a la recurrente deducir con la certeza necesaria las razones por las que se le imputa responsabilidad solidaria, otra cosa es la fuerza de convicción que a las mismas se haya de atribuir. Cuando se resuelve la alzada se analizan las alegaciones y se da cumplida respuesta. La actora ha tenido conocimiento pleno de la causa jurídica de la Resolución recurrida y ninguna indefensión se le causa al resolverse sobre su responsabilidad solidaria, en un procedimiento que no es sancionador como parece argumentar la actora al alegar el principio de presunción de inocencia. En todo caso y para justificar dicha declaración de responsabilidad no debemos tampoco olvidar que mencionada regulación jurídica no sigue un sistema de culpabilidad en la responsabilidad solidaria de los administradores, sino que consagra un sistema de responsabilidad objetiva, tendente a preservar los derechos de terceros a conocer la situación patrimonial de la mercantil, existiendo doctrina...

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