STSJ Castilla y León 478/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución478/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00478/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000302

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Dña. Isabel

ABOGADO: JUAN GUILARTE MARTIN-CALERO

PROCURADOR: D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 478/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 307/21 interpuesto por DOÑA Isabel , representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Martín Calero, contra resolución de 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria frente a administradora de hecho de la sociedad deudora).

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021 doña Isabel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000), en su día presentada frente al acuerdo de 3 de junio de 2020, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaban a la reclamante, como administradora de hecho, deudas de la sociedad LAS LOMAS DE CIUDAD DE PARQUESOL S.L., siendo el importe de las deudas objeto de derivación de 48.296,27 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, o subsidiariamente se ordene la práctica de un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad en el que se limite ésta de acuerdo con lo expuesto en la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 48.296,27 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de abril de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000), en su día presentada por doña Isabel frente al acuerdo de 3 de junio de 2020, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaban a la reclamante, como administradora de hecho ex artículo 43.1 b) LGT, deudas de la sociedad LAS LOMAS DE CIUDAD DE PARQUESOL S.L., siendo el importe de las deudas objeto de derivación de 48.296,27 euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el acuerdo de derivación impugnado se encuentra suficientemente motivado; en el acuerdo de derivación se expresan de manera clara y suficiente los preceptos que son de aplicación y las razones de la decisión administrativa para practicar la derivación, que no son otras que el administrador de la deudora principal en el momento del cese de hecho de la misma, no ha efectuado las actuaciones necesarias para el pago de las deudas; considerando por ello que no se ha producido ninguna indefensión pues la reclamante conoce perfectamente los motivos de la derivación practicada por la oficina gestora y está en condiciones de combatirla como así ha hecho. Que respecto a la negada condición de administradora de hecho de la sociedad, nos encontramos con que en diciembre de 2017 el administrador de la deudora principal don Estanislao confirió poder a la reclamante, poder en el cual se incluyen múltiples facultades suficientes como para poder ejercer como administrador, facultades de toda índole como de gestión comercial, bancaria, laboral y de representación, y aunque se limiten estas facultades a operaciones que no superen los 10.000 €, lo cierto es que son suficientes como para llevar la sesión ordinaria de una sociedad; entendiendo dicho Tribunal que la reclamante era administradora de hecho de la deudora principal junto con el administrador de derecho don Estanislao. En cuanto al cese de hecho, de los datos fácticos existentes llega a la conclusión de que se ha producido el cese de hecho, pero no concretamente en el año 2018, sino desde finales del 2018 hasta principios de 2019, por lo que todas las deudas objeto de derivación se devengaron a lo largo de ese periodo de cese.

Doña Isabel alega en la demanda que no es administradora de hecho de la mercantil deudora; que no se acredita ninguna mención específica al respecto más allá del otorgamiento de un poder para la realización de determinados trámites; que es la Administración quien debe de probar que doña Isabel actúo como administradora de hecho y no la actora quien debe probar lo contrario, tal y como establece el art. 105 de la LGT. Que la Administración ha obviado las circunstancias esenciales de que los efectos económicos del poder otorgado están limitados a 10.000 €, y que la actora en ningún momento tuvo acceso a la firma digital de la sociedad; tampoco consta en el expediente que la actora haya configurado o firmado las declaraciones tributarias que originan la deuda que se deriva. Esgrime la falta de motivación del acuerdo de derivación; el acuerdo se limita a reproducir parte de la historia registral de la sociedad y a incorporar parcialmente al expediente la documentación correspondiente a las declaraciones impagadas, pero en ningún caso indica que actuaciones debió realizar al amparo del art. 43.1. b) y no realizó; es un acuerdo preformado que sitúa a la recurrente en una absoluta posición de indefensión toda vez que en su posición de apoderada no tenía ni la facultad ni la obligación de tomar todos los acuerdos que probablemente la Agencia Tributaria estima que debió tomar, aunque no los concreta. En todo caso, teniendo la actora limitada las facultades de representación en relación con aquellas deudas cuyo importe son inferiores a 10.000 €, no podría atribuirse responsabilidad alguna a la misma en relación con las deudas superiores a esta cantidad. Subsidiariamente, conforme al tipo objetivo del artículo 43.1.b) de la Ley General tributaria, la deuda derivada debería limitarse a las deudas pendientes en el momento del cese, lo que implica dejar fuera del alcance de la derivación las deudas cuyo devengo se produce en el año 2019; al respecto destaca que el acuerdo de derivación recoge que " desde el ejercicio 2018 ha cesado (la deudora principal) en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación".

La Abogacía del Estado se opone a la demanda rechazando los motivos de impugnación invocados de contrario reproduciendo en lo esencial las consideraciones contenidas en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la condición de la recurrente como administradora de hecho de la sociedad deudora: no concurrencia. Estimación del motivo.

Sobre este motivo transcribimos la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia recogida en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada en el P.O. 1161/2019, que resuelve una cuestión semejante a la aquí planteada:

" El artículo 43.1 b) LGT , a cuyo amparo se dicta por la Administración tributaria la derivación de la acción de cobro objeto de impugnación, establece que "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

    En la actualidad el artículo 236.3, en su redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre -en vigor desde el 24 de diciembre de 2014-del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contiene un concepto de lo que ha de entenderse por administradores de hecho señalando que "La responsabilidad de los administradores se...

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