SAP Ciudad Real 25/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2018:1021
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2018

Rollo Sala: 008/2.017

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano.

Proc. Origen: Diligencias Previas 1334/2.010; Sumario 5/2.015

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº25

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ILMOS SR.

Presidente

Don Ignacio Escribano Cobo.

Magistrados

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa tramitada con el número 8/2.017, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano y seguida por el trámite de Sumario por un delito continuado de abuso sexual contra Cornelio, nacido en Puertollano el NUM000 de

1.942, hijo de Dimas y Sara, DNI NUM001, con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Puertollano, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Julián Sanz Doctor y defendido por el Letrado Don Rafael de Dimas Clemente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tienen reconocida y acusación particular en nombre de María Cristina la Procuradora Doña María Paz Medina Carpintero bajo la dirección letrada de Don José Dimas Morales Fernández; ha sido ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Puertollano, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Puertollano en fecha 15 de septiembre de 2.010, dictándose auto de procesamiento contra el acusado el día 22 de marzo de 2.016 y de conclusión de sumario con fecha 3 de julio de 2.017, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó por esta Sala auto de 1 de diciembre de 2.017 confirmando el de conclusión de sumario y con fecha 14 de diciembre de 2.017 de decretó la apertura de juicio oral. Formalizada acusación por el ministerio fiscal en los términos que constan en su escrito de 22 de diciembre de 2.018, por la acusación particular en los del suyo de 15 de enero de 2.018 y por la defensa en los del suyo de 12 de febrero de 2.018 se dictó auto con fecha 2 de abril de 2.018 declarando pertinentes las pruebas propuestas y convocando a las partes a la celebración de juicio oral los días 9 y 10 de octubre de 2.018, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su defensor, practicándose toda la prueba propuesta, excepción hecha de la que fue renunciada por las partes y cumpliéndose todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración del art. 181.2 y 4 en relación con el art. 74.1 del CP ( art. 182.1 CP anterior a la reforma operada por LO 5/2.010 vigente al momento de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y solicitando se le impusiera la pena de siete años y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y en aplicación de lo establecido en los art. 57.1 y 48 del CP, procede acordar prohibir a Cornelio acercarse a distancia inferior a doscientos metros a Dª María Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo, así como cualquier otro lugar frecuentado por ésta o donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente por tiempo de ocho años y un mes, y que la indemnice en la cantidad de 15.000 euros como daño moral, más los intereses legales que correspondan.

Por la acusación particular también en sus conclusiones elevadas a definitivas con la salvedad de la responsabilidad civil se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración del art. 181.2 y 4 en relación con el art. 74.1 del CP ( art. 182.1 CP anterior a la reforma operada por LO 5/2.010 vigente al momento de los hechos), concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y la mixta de parentesco, sin que hubiese atenuante alguna e interesando que se imponga la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima Dª María Cristina a su domicilio y cualquier otro lugar dónde se hallare a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio, personal o indirecto, oral o escrito, por periodo de ocho años, y que la indemnice en la cantidad de 15.000 euros como daño moral, más los intereses legales que correspondan, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también elevadas a definitivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno respecto a su defendido, por lo que solicitó su libre absolución y costas de oficio.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

II-HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara

ÚNICO.- " Desde mediados de los años 70, fecha en la que Cornelio, nacido el NUM000 de 1.942, sin antecedentes penales, comenzó a convivir como pareja sentimental con Edurne, la hija de esta María Cristina, nacida el NUM003 de 1.972, quién padece síndrome de down y presenta un retraso mental moderado, ha residido siempre en el mismo domicilio en el que lo hacían aquellos, entre otros en la CALLE000 número NUM002 de Puertollano. Dicha situación se mantuvo hasta que el día 24 de julio de 2.010, con motivo de una intervención quirúrgica a la que fue sometida su madre, empezó a convivir con su hermana Inocencia, en el domicilio de esta.

Días después de iniciada la convivencia en concreto el 14 de septiembre de 2.010, debido a las sospechas generadas por gestos y palabras sueltas que pronunciaba María Cristina, su hermana Inocencia la llevó a la Ginecóloga detectándose que tenía los genitales externos de características normales, con eritema vulvar inespecífico, himen no íntegro, perforado, no pudiéndose especificar ni el mecanismo ni la antigüedad de la rotura, región anal y perineal de características normal, no observándose lesiones traumáticas a ningún nivel, tras lo cual Inocencia interpuso denuncia.

No ha quedado demostrado que Cornelio haya mantenido relaciones sexuales, incluida la penetración vaginal, de forma permanente y continuada durante el tiempo en que convivió con María Cristina .

María Cristina se encuentra incapacitada judicialmente para regir su persona y bienes en virtud de sentencia dictada el 3 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano, siendo su tutora su hermana Inocencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Así, en primer lugar, es un hecho no controvertido, reconocido y aceptado por el propio acusado que desde que se inició la relación sentimental entre el acusado y Edurne y pasaron a convivir juntos, circunstancia que se sitúa a mediados de los años 70, la entonces hija menor de esta María Cristina siempre ha convivido con la pareja hasta que el día 24 de julio de 2.010 debido y a consecuencia de padecer su madre una enfermedad que le provocó la amputación de una pierna se marchó a vivir con su hermana Inocencia ; extremos que igualmente han sido declarados por Edurne -cuya declaración fue introducida en el plenario vía artículo 730 de la LECr-, sus hijas Inocencia y Tamara, su hijo Anton, y su nieta Visitacion .

No solo es perceptible a simple vista sino que se constata con su declaración-exploración en el plenario y con la sentencia de incapacitación (f. 357 y siguientes), además de por la pericial médico-forense y psicosocial (121 y siguientes), así como por sus manifestaciones en el plenario, que María Cristina padece síndrome de Down con un retraso mental moderado que le genera evidentes y notables problemas de expresión, potenciados por el hecho de que mientras convivió con su madre nunca asistió a ningún centro asistencial o formativo especializado, actuando y desenvolviéndose, a pesar de su mayoría de edad, como una niña pequeña.

También está demostrado en base al dictamen pericial médico-forense (f. 8 y s. de las actuaciones) y al informe de la Ginecóloga Sra. Adela (f. 19), ambos ratificados en el plenario, que María Cristina tiene el himen perforado o no íntegro, no pudiéndose especificar ni el mecanismo ni la antigüedad de la rotura, siendo el más frecuente o común la penetración lo que no excluye otros, no existiendo ninguna lesión traumática ni física en el momento de ambas exploraciones.

Finalmente, consta acreditado, la declaración de incapacidad de la referida María Cristina y su sometimiento a tutela, dada su incapacidad plena para regir su persona y bienes, así como el nombramiento de tutora a...

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