STSJ Cataluña 5561/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:8468
Número de Recurso3973/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5561/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034588

F.S.

Recurso de Suplicación: 3973/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5561/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2016 y siendo recurrido/a Victoria y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Victoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a una Pensión de Viudedad, con las mejoras y revalorizaciones legales a que haya lugar, con efectos de 16 de Febrero de 2.016, condenando a la parte demandada a abonársela.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la Demanda interpuesta por Victoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a una Pensión de Viudedad, con las mejoras y revalorizaciones legales a que haya lugar, con arreglo a una Base Reguladora de 1.637,31 Euros mensuales, con efectos de 16 de Febrero de 2.016, condenando a la parte demandada a abonársela."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 15 de Febrero de 2.016, Victoria, con Documento Nacional de Identidad NUM000, presentó, ante la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una solicitud de Pensión de Jubilación, alegando el fallecimiento de Maximo el 15 de Febrero de 2.016.

SEGUNDO

Por Resolución de 29 de Abril de 2.016, que se notificó a la actora el 8 de Mayo de 2.016, se denegó por (Folio 5):

"No queda acreditada la constitución de una pareja de hecho con la persona causante.

De acuerdo con la documentación aportada, no queda acreditado si durante el año natural al fallecimiento obtuvo ingresos superiores al 50% de la suma de los propios y los de la persona causante.

No queda acreditado si sus ingresos son superiores al límite de 1,5 veces el SMI vigente en la fecha del fallecimiento, incrementado 0,5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad con el que convive.".

TERCERO

El 10 de Junio de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa (Folios 6 a 8).

CUARTO

El 27 de Junio de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se notificó a la actora el 13 de Julio de 2.016 (Folio 4).

QUINTO

El 15 de Febrero de 2.016, Maximo falleció en el Hospital de DIRECCION000, con el estado civil de "soltero" en la Certificación Literal de la Sección Tercera del Registro Civil de DIRECCION001 (Folio 10).

SEXTO

En el Libro de Familia de la actora y Maximo, constan los hijos comunes: Alvaro, nacido el NUM001 de 1.993; Anibal, nacido el NUM002 de 2.000; e Argimiro, nacido el NUM003 de 2.004; e Aurelio, nacido el NUM004 de 2.006) (Folios 11 a 16).

SÉPTIMO

Según Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION002, de 17 de Marzo de

2.016, consta el empadronamiento de la actora y el causante, desde el 1 de Mayo de 1.996, y de sus hijos sucesivamente, en la CALLE000, NUM005, NUM006, 6º (Folio 17).

OCTAVO

Según Certificado de los Servicios de Atención Primaria de Les Roquetes, del Ayuntamiento de DIRECCION002, de 24 de Mayo de 2.016, esas seis personas han sido atendidas como una unidad familiar de convivencia,en el Expediente NUM007, desde el 20 de Septiembre de 2.000 (Folio 18).

NOVENO

Se dan por reproducidos los Certificados de percepción de la prestación de desempleo de la actora y el causante, indicando el mismo domicilio de ambos, por importes, él, de 2.556 Euros en 2.015, 0 en 2.016; ella, de 4.686 Euros en 2.015, 1.704 Euros en 2.016 (Folios 19 a 22).

DÉCIMO

La actora y el causante contrajeron matrimonio gitano en 1.991 y desde entonces continuó la convivencia estable hasta el fallecimiento del marido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 221 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que la actora no cumple el requisito de formar una pareja de hecho con el causante, ya que no lo acredita documentalmente en los autos, no constando inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, ni aportando documento oficial alguno que así lo demuestre. Tampoco cumple lo requerido en el art. 221.1 párrafo 1, de la LGSS, ya que...

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