SAN, 22 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4115
Número de Recurso438/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000438 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04487/2015

Demandante: PROMOCIONES DEL SAZ SL

Procurador: JUAN ANTONIO BARRANCO FERNÁNDEZ

Letrado: FERNANDO DE VICENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 438/2015 seguido a instancia de PROMOCIONES DEL SAZ SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Juan Antonio Barranco Fernández y asistido por Letrado D. Fernando de Vicente, contra la Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015 (RG 3195/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 882.833,66 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015 (RG 3195/2012).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de diciembre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de enero de 2016.

TERCERO

Se presentó escrito de conclusiones el 11 de febrero de 2016 -al que se adjuntó el acta de disconformidad relativa a LEDGER SYSTEMS SL ejercicio 2006-, contestado por la Abogacía del Estado. Posteriormente presentó escrito el 27 de febrero de 2017, aportando el Acuerdo de liquidación, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado que presentó escrito el 8 de marzo de 2017. Y un nuevo escrito 17 de octubre de 2017 del que también se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito el 30 de octubre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC 9 de abril de 2015 (RG 3195/2012), que confirma el Acuerdo de liquidación correspondiente al IS ejercicio 2006 de la entidad recurrente.

Se han dictado sentencias que guardan conexión con lo ocurrido, por lo que procede realizar una descripción sucinta de los hechos:

  1. - En el Acuerdo de liquidación se regularizó la situación de la recurrente por las siguientes razones:

-Se consideró que la entidad de PROMOCIONES DEL SAZ SL era una sociedad patrimonial, entre otras razones, porque presento la autodeclaración correspondiente al ejercicio 2006 como sociedad patrimonial. Declarando como "" naturaleza predominante del activo" la de "bienes no afectos a actividades económicas"". -p. 13 del Acuerdo de liquidación-. Además, se indicaba, que de la contabilidad aportada resultaba que " más de la mitad de su activo no estaba afecto a actividades económicas". De hecho, la sociedad demandante declaró como sociedad patrimonial en los ejercicios 2005 y 2006, pasando a declarar por el general en el ejercicio 2007.

-La entidad PARQUE TECNOLOGICO TOLEDO NORTE SA (PTTN) perteneciente en un 89,07 % a la sociedad demandante y en un 10,93% a LEDGER SYSTEMS SL, acordó el 6 de marzo de 2006, distribuir " una cantidad a cuenta de dividendos por los beneficios obtenidos por la compañía en el ejercicio 2005". En concreto, se acordó distribuir entre los socios 78.050.000,00 € en proporción a su participación en la sociedad. Lo que supuso que PROMOCIONES DEL SAZ SL obtuviese un ingreso en el ejercicio 2006 de 69.519.000 €.

-Consta que PTTN declaró como sociedad patrimonial en los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Y que LEDGER SYSTEMS SL también declaró como sociedad patrimonial en los ejercicios 2005 y 2006, pasando a declarar en el régimen general en el ejercicio 2007.

-Al inspeccionar a PTTN, la administración llegó a la conclusión de que dicha sociedad debió declarar en el régimen general, por no reunir los requisitos del art. 61.1.a) del TRLIS, es decir, más de la mitad de su activo estaba afecto a la realización de actividades económicas.

-La actuación de la Administración dio lugar, en lo que ahora nos interesa, a un Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2005, en relación con PTTN. La regularización se efectuó por entender que PTTN no era una sociedad patrimonial, sino una entidad sujeta el régimen general del IS.

Analizamos la cuestión en la SAN (2ª) de 16 de julio de 2015 (Rec. 295/2012 ), que estimó en parte el recurso sólo respecto a la liquidación de intereses. Esta sentencia se recurrió en casación dando lugar la STS de 24 de noviembre de 2016 (Rec. 3171/2015 ), que estimó el recurso por haberse denegado la prueba, ordenando la retroacción de actuaciones. Practica la prueba, la Sala dictó una nueva sentencia. Dictándose la SAN (2ª) de 12 de junio de 2017 (Rec. 295/2012 ), la cual es firme. En esta sentencia la Sala declaró que PTTN era una sociedad patrimonial y, en consecuencia, estimó el recurso. Consta Decreto declarando la firmeza el 11 de octubre de 2017.

-Por otra parte, la Inspección dictó un segundo Acuerdo de Liquidación en relación con las Retenciones a Cuenta/Ingresos sobre el Capital Mobiliario (IS) ejercicios 2005/2006 y 2007. Este Acuerdo dio lugar a la SAN (2ª) de 1 de octubre de 2015 (Rec. 296/2012 ), que fue anulado, por estimar que concurría prescripción. Esta sentencia fue recurrida en casación, dictándose STS de 22 de enero de 2018 (Rec. 3865/2015 ), confirmando la sentencia.

-Relatado lo anterior, debemos ahora describir la regularización efectuada. Pues bien, como se infiere de las pp. 14 y ss. del Acuerdo de liquidación, la recurrente hizo constar en su contabilidad un "ingreso financiero" de

69.519.000 €. Sin embargo, " dicho concepto no fue incluido entre los rendimientos de capital mobiliario (casilla

707) a consignar en la declaración".

Se razona que al ser PROMOCIONES DEL SAZ una sociedad patrimonial, debió declarar el rendimiento de capital mobiliario y, al proceder de una entidad recurrente en territorio español, debieron multiplicarse por 140%, resultando un rendimiento neto de capital mobiliario no declarado a imputar de 97.326.000 €, según lo dispuesto en el art 23.1.b) del Texto Refundido de la TRLIRPF (3/2004). Por ello " debe incrementarse la parte general de la base imponible declarada al obligado tributario en 97.326.600 €". Sin perjuicio del juego de la deducción por doble imposición del art 81 del TRLIRPF, por lo que procedía minorar " la cuota íntegra comprobada con la aplicación de una deducción por doble imposición de dividendos por importe de 27.807.600 €" e incrementando las retenciones declaradas en 10.427.850 €.

SEGUNDO

Sobre la regularización efectuada.

A.- Lógicamente, tanto la Inspección como la recurrente, en sus recursos partieron de la base de que PTTN era una sociedad sometida al régimen general.

En concreto, la Inspección y el TEAC siempre sostuvieron que estábamos ante un supuesto en el que una entidad sujeta al régimen general (PTTN), abonó un dividendo a una sociedad sujeta el régimen de entidades patrimoniales (PROMOCIONES DEL SAZ)

En su demanda, lo que defendió la recurrente, partiendo de que PTNN estaba sujeta al régimen general, era que ella, en realidad, era una entidad que también debió declarar en el régimen general, no en el patrimonial. Esto es lo que resolvió el TEAC y lo que, en esencia, se planteaba en la demanda. Con ello buscaba la recurrente una regularización similar a la que se hizo con LEDGER SYSTEMS SL -de aquí que aportase las actuaciones de la inspección relativas a esta entidad-. En este caso se aplicó a la entidad, el régimen de sociedades de reducida dimensión -aunque había declarado en el régimen de sociedades patrimoniales- la consecuencia es que se le aplicó el tipo del 35% y la deducción por doble imposición interna del 100% del art 30.2 del TRLIS.

En consecuencia, en el motivo primero de la demanda se sostenía por la recurrente que era una sociedad sometida al régimen general, para ello sostenía que, en lugar de estar al valor contable, debía estarse al valor patrimonial, para ver si más del 50% de su activo estaba o no afecto a una actividad económica. Además, se sostenía que, si PTTN tributaba en...

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