SAP Madrid 859/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:13878
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución859/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0002861

Recurso de Apelación 584/2017

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000

Autos de Divorcio Contencioso 25/2016

Apelante/Demandado: DON Moises

Procuradora: Doña Cristina Encarnación García Palomino

Apelada/Demandante: DOÑA Gloria

Procurador: Don José Ignacio Osset Rambaud

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 19 de octubre de 2.018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 25/2016, ante el Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dº. Moises, representado por la Procuradora Dª. Cristina Encarnación García Palomino.

De otra como apelada, Dª. Gloria, representada por el Procurador Dº. José Ignacio Osset Rambaud.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Ignacio Osset Rambaut, en nombre y representación de DOÑA Gloria, contra DON Moises debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO DE LAS PARTES POR DIVORCIO, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, que sustituyen a las ya adoptadas como provisionales, las siguientes:

Se atribuye a doña Gloria, la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, continuando ambos progenitores compartiendo la titularidad de la patria potestad.

Se atribuye a la citada Sra. Gloria, en cuanto es con ella con quien quedan conviviendo los hijos menores, el uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 n° NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), así como el ajuar doméstico. Al ostentar la Sra. Mercedes el uso de la vivienda es ella quien debe asumir todos los suministros y demás gastos que deriven del contrato de arrendamiento del inmueble.

Como régimen de visitas del padre con los hijos menores se fija el previsto en el Fundamento de Derecho 4°.

El padre contribuirá en concepto de alimentos para sus hijos menores con la cantidad de 1.000 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución.

Los gastos extraordinarios de los menores se pagarán por mitad entre ambos progenitores.

Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Gloria de 600 euros durante cinco años. Dicha cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Gloria y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Moises, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Gloria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Moises, demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 20 de febrero de 2.017, interesando de la Sala se reduzca la aportación paterna a los alimentos de los menores de edad Augusto y Balbino, hijos comunes

de los litigantes, a 500 € mensuales para ambos, frente a los 1.000 € fijados en la disentida, a razón de 500 € al mes por niño; postula al tiempo se declare no haber lugar a pensión compensatoria por desequilibrio, reconocida a la ex esposa en importe de 600 € mensuales por periodo de 5 años.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO

En lo que afecta a la cuantía de las pensiones de alimentos, primero de los motivos de recurso, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con lógica confirmación de la sentencia apelada en este aspecto a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, pues considera esta Sala más modulada la aportación que fija la Juez "a quo" en beneficio de Augusto y Balbino, que la propuesta por el recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, las necesidades de Augusto y Balbino, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Augusto y Balbino, de 11 y 6 años cumplidos a esta fecha, como nacidos respectivamente a NUM003 de 2.007 y NUM004 de 2.012, no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas; así, la instrucción y formación, aun devengándose en tan solo 10 meses al año, abarca los...

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