ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5613/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5613/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Benita , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 584/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 25/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Osset Rambaud se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. García Palomino lo hizo en representación de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS; se alega infracción de los arts. 1 , 6, 3 , 91 y 97 CC , y de la doctrina contenida en SSTS de 10 de febrero de 2005 , 10 de marzo de 2009 , y 16 de diciembre de 2015 , en relación al derecho al cobro de la pensión compensatoria.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de fijar la pensión compensatoria a su favor por importe de 600,00 euros y con carácter temporal, durante cinco años.

Iniciado procedimiento de divorcio por la esposa, en lo que al presente interesa, mediante sentencia se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600,00 euros, con carácter temporal, por un plazo de cinco años; y ello en atención a que durante los once años de vida matrimonial, no ha trabajado fuera del hogar, siendo su último trabajo remunerado en 2005, siendo ese el modelo adoptado por la familia, con el esposo atendiendo por si solo a los gastos de la familia, y ello aunque la esposa contara con ayuda para las tareas de casa; y en atención a que tiene patrimonio propio y 45 años, se establece por cinco años, como tempo suficiente para su reciclaje. Recurre la sentencia el esposo, interesando sea revocada la indicada medida, y la audiencia estima dicho recurso. Entiende que no se ha acreditado por la esposa - art. 217 LEC , en quien recae el onus probando- la diferencia que motive el derecho al cobro, a tal efecto considera que tiene ingresos autónomos e independientes, ahorros y patrimonio inmobiliario independiente, no tiene edad invalidante, presenta titulación superior, experiencia, cualificación y plena capacidad, y si no ha realizado actividad laboral, fue por su voluntad -pues la dedicación a hijos no fue intensa, contando con ayuda de empleada y servicio de extensión de horario del colegio- añade a lo anterior la disponibilidad económica del marido. Por todo ello considera que no es factible acordar la pensión pues si existen diferencias no son por el divorcio, sino ajenas al matrimonio, a la ruptura, a los hijos y al ex esposo.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión, porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona no proceder la pensión fijada inicialmente en la primera instancia, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

La recurrente en casación altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Benita , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, en el rollo de apelación 584/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 25/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alcalá de Henares, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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