AAP La Rioja 463/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:422A
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00463/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0028853

RT APELACION AUTOS 0000474 /2017

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: Pedro Jesús, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ESPERANZA RIVAS SANCHEZ,

Recurrido: Abelardo, Adrian, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª, MONICA FERICHE OCHOA,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL SAENZ ORTIZ, DAVID MAEZTU LACALLE,

AUTO Nº 463/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 3-6-2017 en el que se acordaba lo siguiente:

" Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa. Procediéndose al archivo de estas actuaciones ...".

Por el recurrente se interpuso recurso de reforma contra tal resolución al que se dio su curso siendo desestimado el mismo por Auto de fecha 25-8-2017.

SEGUNDO

Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja al que se opuso el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de Adrian .

En su recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se alegaba en esencia: error en la valoración de las circunstancias concurrentes, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución:

"... revocando los Autos de 3 de junio de 2017 y 25 de agosto de 2017,y, en consecuencia, se revoque el sobreseimiento provisional y archivo de la causa decretando, y en su virtud, estimando que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal, acuerde que se siga con la continuación de las presentes diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de la LECrim, con demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho ...".

El Ministerio Fiscal así como la representación procesal de Adrian se interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21-6-2018, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de las circunstancias concurrentes.

En esencia y siguiendo el contenido de las dos resoluciones dictadas en el Juzgado de Instrucción se cuestiona lo referido a la posible existencia de una afectación a lo que se viene a denominar en las mismas y en el recurso " cadena de custodia " y por otra parte en la existencia de los elementos del tipo penal por el que se han instruido las actuaciones y que en definitiva lleva al dictado de la resolución acordado el sobreseimiento provisional del presente procedimiento.

  1. Sobre la afectación en la cadena de custodia.

    En la resolución recurrida se recogen las valoraciones que se realizan por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la inexistencia de ausencia de garantías en la cadena de custodia de los equipos informáticos.

    En este punto debe atenderse a los datos con los que se cuenta en el presente procedimiento sobre el modo en el que se tiene conocimiento de la existencia de archivos indebidos en el ordenador de Adrian .

    Y atendiendo al material probatorio aportado por la denunciante consta el informe pericial -sujeto por otra parte a contradicción en sus conclusiones con el realizado por la defensa así como el interesado por el Juzgado de Instrucción a la Guardia Civil - que pone de relieve que, ya desde su primera denuncia, que los correos electrónicos y el material que para la denunciante serviría para acreditar la existencia de un delito contra la intimidad se tuvo conocimiento de su existencia en momento posterior al del cese en la actividad laboral por parte de Adrian para el CIBIR y el depósito del ordenador que le había sido asignado en las dependencias del mismo, tras lo cual y pasado un momento inicial en el que por parte de Adrian y en presencia de varias personas, ante los cuales manifestó la contraseña de acceso a su equipo, procedió a retirar sus documentos personales, quedando por lo tanto depositado durante un tiempo, con existencia de conocimiento de contraseña por varias personas, hasta que finalmente se procedió a readjudicar el mismo equipo a otros empleados del CIBIR quienes se percataron de la existencia de un contenido irregular almacenado en el mismo lo que se puso en conocimiento del Coordinador de Investigación Biomédica Pedro Jesús, del Jefe de Área de Plataforma Tecnológica y Soporte Usuario, Jeronimo encargándose informe pericial a Justino .

    Se indica en la declaración de Jeronimo ante la Guardia Civil que (f.-8)

    "... el día que se le comunicó el despido el dictado, quiso acceder a las instalaciones del CIBIR y a su ordenador siéndole denegado el acceso. Una o dos semanas después previa petición de su abogada el Sr. Adrian en presencia de ésta, del manifestante, el Sr. Pedro Jesús, del responsable de investigación Sr. Nazario, una

    persona del departamento de informática y una persona más del departamento de investigación fue autorizado a acceder al equipo a fin de extraer información personal que ese encontraba almacenada en el mismo, una vez realizada dicha tarea el mentado dispositivo quedó depositado en el despacho del Sr. Pedro Jesús, procediéndose a poner unas pegatinas a modo de precinto en los puertos accesibles ".

    Atendiendo la declaración realizada por parte Abelardo, y tras indicar que el ordenador desde el cese hasta que se confirmó su uso fraudulento, estaba desconectado y sin utilización y se dieron cuenta al reutilizar el equipo posteriormente y el ordenador se arrancó el día 5-6-2013.

    El cese laboral a Adrian le fue comunicado el 3-4-2013 y desde tal fecha al decir de las declaraciones no pudo acceder ya al ordenador salvo en presencia de los diversos testigos.

    Del informe pericial aportado con la denuncia se indica, en relación con los correos electrónicos en número de 19.384 ficheros, en relación con los cuales se indica (f.-61):

    "... todos los ficheros son de fecha del 22-3-2013 y fueron accedidos entre las 16:57 y las 17:09 h, es decir en 12 minutos, lo que implica según nuestra experiencia que todo apunta a una copia o extracción masiva de datos.

    Por otro lado al ordenarlos por fecha se comprueba que el nombre de los ficheros tienen un orden secuencial que va desde el número 1 al 19.384, lo que corroborar que puede ser un proceso automático de generación de correos en base a una extracción ".

    Por otra parte en la declaración judicial ofrecida por parte de Pedro Jesús se hace indicación de que (f.-152) "... han visto, hace unas tres semanas, otro ordenador portátil que era de uso público para todos los investigadores y que a través de su perfil de usuario, el imputado, se había descargado todo el correo electrónico del declarante desde ese ordenador portátil y es posible que haya accedido a estos datos y después los pasara a su ordenador que habitualmente utilizaba ".

    Son estos elementos de prueba que se aportan con la denuncia los que deben ser objeto de consideración en atención a la alegación realizada sobre una supuesta infracción de la cadena de custodia y una primera aproximación a la cuestión hace que deba considerarse que se produce una errónea valoración de lo que es objeto de análisis calificándolo como " cadena de custodia " cuando no debe ser tal su consideración sino que debe considerarse que estamos en un ámbito de valoración del material probatorio aportado con la denuncia por la denunciante y que ha merecido rpo el Juzgado de Instrucción una determinada valoración que ha llevado al dictado del Auto de sobreseimiento provisional objeto de recurso.

    En tal sentido cabe señalar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia, en tal sentido se cuenta con el art. 326 LECrim que indica que " cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ..." o el art. 334 LECrim " el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió.. .", así como se contiene otros preceptos en los que se hace referencia a ello en los arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, LECrim.

    En el presente supuesto no estamos en presencia propiamente de un defecto en la cadena de custodia, entendida esta en el sentido legal, desde el momento en que los vestigios o pruebas materiales recogidos por el Juez instructor, o quien hagan sus veces, según se indica en el precepto, sino que estamos en presencia de un material probatorio que se aporta por la denunciante y sobre el cual pretende sostener la veracidad de las afirmaciones que se realizan en su denuncia.

    En este sentido cabe señalar la STS de 16-11-2016 (nº. 865/16, rec. 10171/16) en la que se indica que:

    Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o...

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