SAP La Rioja 145/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:479
Número de Recurso460/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000988

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000460 /2018

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE ALVAREZ GIMENO

Recurrido: Elvira, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN,

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ,

SENTENCIA Nº 145/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, en representación de D. Heraclio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 22/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo

sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Dª Elvira, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANDREA TOLEDO MARTIN, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

" 1.- Que debo condenar y condeno a Heraclio, como autor criminalmente responsable de un delito de Coacciones contra la mujer, del artículo 172.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art.23 del CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 150 metros de Elvira, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella por tiempo de 5 años y la prohibición de comunicación por cualquier 10 medio, modo o forma con Elvira por tiempo de 5 años. Y al pago de las costas procesales medio, modo o forma con Elvira por tiempo de 5 años. Y al pago de las costas procesales.

  1. - En concepto de responsabilidad civil, Heraclio indemnizará a Elvira en la cantidad de 600 euros, por los daños morales causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Violencia sobre la Mujer, a los efectos oportunos. ".

Posteriormente en fecha 29-5-2018 se dictó Auto de Aclaración en el que se establecía lo siguiente:

" Se acuerda la rectificación de la sentencia nº193/2018, de fecha 21 de mayo de 2018, en el sentido siguiente: En el Fallo de la sentencia, al final del punto 2.-, debe decir:

"3.- Se mantienen las medidas cautelares impuestas a Heraclio, en tanto no recaiga resolución firme en el presente procedimiento, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica 1/2004, de Protección Integral contra la Violencia de Género .".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Heraclio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de tipicidad al aplicarse indebidamente el art. 172.1 CP; infracción del principio de proporcionalidad al no haberse aplicado debidamente la pena prevista en el art. 172.1 CP, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que :

"... estimando el presente recurso absolviendo a D. Heraclio del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y subsidiariamente se adecue proporcionalmente la pena con multa de 18 meses, a razón de 3 euros diarios, en base a su capacidad económica que no es otra que la de un trabajador que cobra unos 1.000.-euros al mes y atiende puntualmente sus obligaciones familiares ..."

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-10-2018, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad.

Viene a sostener la recurrente la existencia de la vulneración del principio de presunción de inocencia en la medida en que no sea realizado en el acto del juicio la prueba de cargo suficiente para llegar a la conclusión que la Juez recoge en la sentencia recurrida.

  1. Sobre el principio de presunción de inocencia

    Y en este marco cabe recordar la realización de la prueba propuesta y admitida en la que consta la documentación aportada a las actuaciones así como al declaración ofrecida en el acto del juicio por las partes así como los testigos agentes de la policía, cuya declaración consta y es objeto de valoración en la sentencia, circunstancia que debe ser tenida en consideración en relación con el alegado principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:

    al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas > ;>.

    En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:

    Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea >>.

    Por lo tanto son tales los criterios a los que se debe atender.

  2. Sobre la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio.

    En relación con los criterios generales señalados cabe hacer una breve consideración sobre la manera de desarrollarse el acto del juicio y especialmente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local.

    No hay cuestión alguna en relación con la declaración ofrecida por la denunciante, Elvira, así como por el testigo Torcuato, sin embargo debe ser objeto de valoración la forma en la que se llevó a cabo la declaración testifical de los agentes de la Policía Local.

    Tras el visionado del acto del juicio se observa en el mismo que se procedió a realizar la declaración del acusado, la de Elvira así como la de Torcuato - el vecino que avisó a la policía por indicación de la propia Elvira - y a continuación se procedió a llamar a los agentes de la Policía Local que intervinieron en la actuación llevada a cabo observándose de la grabación que se...

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