SAP Barcelona 591/2018, 18 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO |
ECLI | ES:APB:2018:10457 |
Número de Recurso | 1/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 591/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2014
Parte recurrente/Solicitante: CS CORPORATE CASAS & SOLE, SL.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JAIME GARRIDO MATA
Parte recurrida: GERPLEX, S.A.
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 591/2018
Magistrados:
Antonio Gómez Canal (Presidente)
Antonio José Martínez Cendán
Francisco González De Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 790/15 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 31 de Barcelona, a instancia de CS CORPORATE CASAS & SOLÉ S.L., contra GERPLEX S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por CS Corporate Casas & Solé S.L., contra Gerplex S.A., absolviendo a esta de la peticiones deducidas en su contra. Con condena en costas a la parte actora, vencida en el pleito."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CS CORPORATE CASAS & SOLÉ S.L., y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González De Audicana Zorraquino,
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, y entiende que el contrato de intermediación en exclusiva encargado por la demandada a la actora mediadora suscrito en fecha 2 de junio de 2009, a los efectos de realizar las gestiones de mediación necesarias para encontrar un comprador que estuviera dispuesto a realizar la operación sale and lease back respecto de los inmuebles propiedad de GERPLEX S.A., fue resuelto a principios de 2010, comenzando una nueva relación en el año 2013.
Motivos del recurso de apelación y de oposición.
La apelante entiende que existe un error en la valoración de la prueba por infracción del principio de carga probatoria y otros, como la indebida aplicación de la prueba de presunciones. Entiende y en forzada síntesis, que el resultado de los medios probatorios conllevan a entender, que el contrato de fecha 2 de junio de 2009 suscrito entre las partes, tenía por objeto la consecución de financiación y se refería sin exclusión, a la puesta disposición para tal fin de todos los inmuebles o cualesquiera de ellos y en exclusiva, poniendo la demandada a disposición los inmuebles para su posterior venta con la obligación de arrendarlo al vendedor y una opción de compra después del arrendamiento, con el pago de la prima correspondiente, sale and lease back . Las partes pactaron una vigencia indefinida, eso sí, con la opción de desistir del contrato con aviso fehaciente a la otra parte con 30 días de antelación, con la cláusula penal o indemnizatoria, relativa a que si el cliente realizaba una de las operaciones descritas en el pacto primero con alguna compañía contactada por C&S dentro de los 36 meses siguientes al referido desistimiento, conllevaría el pago de la retribución fija y la comisión variable, pacto tercero . Además expresamente se declaraba en el contrato que solamente podrá ser modificado o enmendado por escrito, pacto octavo . Para la consecución de estos fines se iniciaron los trabajos en el año de 2009 y, en principio, referentes al local de Girona.
No obstante, debido a la situación del mercado inmobiliario, dicho contrato permaneció en suspenso reanudándose la relación en el año 2013. Se abonaron parte de los honorarios fijos y se llegaron a conseguir diferentes propuestas por parte de inversores. Esto es así hasta que, mediante un medio de prensa en fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora conoce de la venta de la finca situada en Rambla de Cataluña número 41 por el precio de 5 millones de euros, a favor de ARMOR CARULLA, infringiendo el pacto primero de exclusividad y reclamando por lo tanto el lucro cesante que se traduce en la comisión variable que sería el precio pendiente de pago por incumplimiento contractual.
La demandada sostiene que el contrato de fecha 2 de junio de 2009 era exclusivamente para dos locales, no para todos los inmuebles. Uno sito en Girona y el otro en Sant Cugat del Vallès, que además y con relación a este último, existía una disposición a favor de HIDROTAXI BARCELONA SL en caso de que se venda, es decir, se realice la operación, abonando entonces a la actora exclusivamente la remuneración fija y según los avances por objetivos conseguidos. Al no tener éxito esta operación se desistió verbalmente, dadas las buenas relaciones entre las partes, y ello conforme se reconoce por la actora, en el sentido de recibir la orden que no realizara más búsquedas de inversiones. Por lo tanto, la intermediación del local de la Rambla de Cataluña no fue objeto de contrato con un pacto de exclusividad, en todo caso ese pacto de exclusividad nunca puede ser indefinido. No existe por tanto suspensión del primer contrato sino un nuevo encargo verbal en el año 2013, ajeno al extinguido, argumento con el que se alinea la sentencia de primera instancia que entiende resuelto por presunción el primer contrato, de otra parte, se efectuó este encargo verbal en relación al local de la Rambla de Cataluña también con otros terceros, consiguiendo el propósito ARMOR CARULLA SA., por lo que deviene en inexistente el derecho de la actora a reclamar la comisión variable por nulo resultado, al estar extinguido el primer contrato, o al menos por su falta de actividad, en definitiva, no se incumple el pacto de exclusividad aludido por la contraria.
Pues bien, los motivos del recurso de apelación deben ser estimados.
El contrato que firman las partes vincula con fuerza de ley, art. 1091 del código civil. Debe partirse del propio tenor literal del contrato, que es preferente dada la claridad de los términos empleados en el contrato suscrito, SSTS de 2 de septiembre de 1996, 24 de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2001 y más recientemente la sentencia número...
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ATS, 5 de Mayo de 2021
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