SAP Baleares 328/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:1885
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2018

AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 315/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca.

Ro llo de Sala nº 404/2.018.

S E N T E N C I A nº 328/2.018

Il mos. Sres.

Pr esidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Ma gistrados:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

DON GAABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca, a 18 de octubre de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Melisa, representada por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas y asistida por la Letrada Doña Cristina Borrallo Fernández; como demandada-apelada la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y dirigida por el Letrado Don Alejandro Ferreres Comella.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Ferragut Cabanellas, actuando en nombre y representación de Melisa, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora de los Tribunales doña Juana María Serra Llull, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a

BANCO SANTANDER, S.A. de cuantos pronunciamientos iban dirigidos contra dicho demandado, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Melisa, r epresentada por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull, quien a su vez impugnó la sentencia, mostrando oposición a tal impugnación la parte contraria.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Resulta obligado que nos ocupemos en primer lugar de la impugnación por BANCO SANTANDER, S.A. de la sentencia de primera instancia.

Sostiene la sociedad impugnante la caducidad de la acción, porque la sentencia de primera instancia no tomó la fecha de enajenación voluntaria de los títulos como la de inicio para el plazo de caducidad de la acción, sino la de su conversión obligatoria en acciones, posterior a la de la venta efectuada por la Sra. Melisa .

La parte apelante no considera que haya caducado la acción de anulabilidad por error excusable del consentimiento y recuerda que también ha ejercitado las acciones de nulidad radical del contrato y la de resolución contractual.

La excepción de caducidad de la acción prevista en el art. 1.301 del Código Civil ha sido analizada ampliamente por el Tribunal Supremo. Así, la S.T.S. nº 401/2.017, de 27 de junio, apoyándose en otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal, afirma que no es posible negar la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le sea imputable, como ocurre cuando ignora los elementos que conforman el error en su consentimiento contractual. Como consecuencia, la citada sentencia dice que "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Es ésta una doctrina constante de la que también son exponente las S.S. T.S. de 12 de enero de 2.015, 7 de julio de 2.015, 16 de septiembre de 2.015, 29 de junio de 2.016, 1 de diciembre de 2.016, 20 de diciembre de 2.016, 13 de enero de 2.017 y 27 de febrero de 2.017, doctrina seguida, como es obvio, por esta Audiencia Provincial.

Con base en este criterio, que no desconoce la juzgadora, debe ser estudiada la excepción de caducidad de la acción, es decir, estableciendo el momento en que la Sra. Melisa pudo tener conocimiento del error en su consentimiento contractual o, en su caso, del dolo con el que se habría conducido la entidad financiera ocasionando la prestación por su cliente del consentimiento contractual viciado. Para ello hemos de acudir a la demanda y, en concreto a su relato de hechos, porque conforme al art. 399.1 de la Lec. son éstos uno de los pilares fundamentales que sustentan la pretensión deducida. Pues bien, es en el expositivo cuarto de la demanda en el que la actora manifiesta que fueron muchas las ocasiones en las que solicitó al Banco que le reintegrara su dinero, acompañando como documento nº 2 un requerimiento extrajudicial de fecha 14 de enero de 2.011, dirigido al Comisionado para la Defensa del Usuario de Servicios Bancarios, en el que manifiesta su estupor ante la pérdida ocasionada, ya que no sabía qué había firmado. Esta reclamación es posterior a la venta voluntaria de los valores, efectuada por la Sra. Melisa en el mes de octubre del año 2.010, por un precio de 98.000 € cuando había invertido en 2.007 la cantidad de 150.000 €.

Por consiguiente, tanto el precio obtenido por dicha venta voluntaria de los títulos en relación con el de la inversión originaria, como la reacción posterior de Doña. Melisa ante el Comisionado debida al precio que recibió acreditan sin ninguna duda que la misma tuvo conocimiento de su error y del dolo que imputa al Banco ya cuando enajenó voluntariamente los títulos, momento que es, además, el de consumación del contrato, y así lo acredita su protesta posterior. Es significativa la descripción de lo ocurrido por la Sra. Melisa cuando

reclama ante el Comisionado para la Defensa del Usuario de Servicios Bancarios el 14 de enero de 2.011, expresando su perplejidad cuando "a principios de 2010 me persono en la Sucursal para reembolsar la totalidad del dinero y sorpresa la mía que me informan que no es un Plazo fijo, sino que tengo una cuenta de valores del BSCH. Y lo peor es que al intentar hacer el reembolso ya no hay 150.000 €, sino que sólo hay 98.000 €".

Así las cosas, en fecha de la enajenación de los títulos Doña Melisa estaba en condiciones de ejercitar la acción y...

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