STSJ Cataluña 5479/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:8089
Número de Recurso3981/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5479/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056155

F.S.

Recurso de Suplicación: 3981/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5479/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1199/2014 y siendo recurrido/ a DIRECCIÓN GRAL. DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-12-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Magdalena contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actora, doña Magdalena, formuló demanda de despido frente a FLO PEL, S.L. en fecha 03/01/2012 de la que conoció este Juzgado en autos nº 4/2012.

En fecha 24/01/2012 se dictó resolución acordando requerir a la parte actora para que subsanara defectos de la misma. En fecha 13/02/2012 se dictó auto admitiendo la demanda a trámite y señalando el acto de juicio para el día 29/05/2012. La vista se suspendió el 10/05/2012 a solicitud de las partes ya que ambas presentaron un escrito solicitándolo por estar en vías de negociaciones, señalándose el acto de la vista nuevamente para el 19/09/2012.

El 19/09/2012 se celebró el acto de juicio y en la misma fecha se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la improcedencia del despido, que fue notificada el 17/10/2012; por auto de fecha 14/11/2012 se declaró extinguida la relación de trabajo por falta de readmisión y por auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona de fecha 23/05/2013 la insolvencia de la empresa señalada.

En la indicada sentencia se reconoció como salario de la demandante el de 51,23-euros diarios brutos

(Folios 17 a 28).

SEGUNDO

Con fecha 07/05/2014 el actora presentó solicitud a la demandada para percibir el importe de los salarios de tramitación a cargo del Estado. Por resolución de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, se estimó en parte su reclamación reconociendo el derecho al percibo de dieciséis días en importe de 819,68-euros.

En fecha 19/12/2014 la actora dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 13 y 26 a 28).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Magdalena, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente pretende la modificación del hecho probado primero párrafo segundo de la sentencia, tan sólo debe añadirse que con fecha 3 de mayo de 2012 se solicitó la suspensión del juicio, pues el restante contenido no se desprende del folio 111 de autos ni se alega otro documento en el que se ampare para añadir el contenido que pretende.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 83 de la LRJS.

La recurrente considera que la suspensión del juicio se produce 26 días antes de la celebración del juicio, por lo que debió señalarse nueva fecha de juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que el retraso del incumplimiento del plazo no puede ser achacado a la actora y debe computarse el retraso a efectos del pago de salarios de tramitación, debiendo computarse 140 días.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto dispone el art. 119 de la LRJS que " 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los noventa días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes: b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83." y el art. 83 de la LRJS que " 1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión."

Señalala sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 2012, que de dichos preceptos se desprende la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y corregir en lo posible el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido- .

La STS rec. 70/2012 señala que "La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo (subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado) conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir -aparte

de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho- la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito (el despido injustificado), siendo así que...

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