SAP Madrid 425/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2018:12908
Número de Recurso498/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0028573

Recurso de Apelación 498/2018 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 182/2017

APELANTE: D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

APELADO: D./Dña. Jenaro y D./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 182/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 498/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Marí Jose representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña; y, de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Nuria y D. Jenaro representados por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez; sobre contratos. Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de Doña Nuria y Don Jenaro

, contra Doña Marí Jose, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 15.589,96 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Marí Jose, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incongruencia omisiva ("fallo corto"). Vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

  2. - Error en la valoración de la prueba. Liquidación de honorarios de conformidad con lo dispuesto en la nota de encargo. Infracción de los artículos 1281 y siguientes del C. Civil relativos a la interpretación de los contratos; y

  3. - Error en la valoración de la prueba, provisión de fondos efectivamente abonada. Total ausencia de reclamación por parte de la actora del total importe de la provisión de fondos. Vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Nuria y DON Jenaro frente a DOÑA Marí Jose en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que los demandantes son profesionales del derecho, dedicados a la prestación de servicios relativos a la abogacía con despacho propio en Madrid;

  2. - Que la demandada contacto con dicho despacho en orden al reparto de los bienes de sus difuntos padres, en concreto, encargó el ejercicio de cuantas acciones legales fueran necesarias para llevar a efecto la división y adjudicación de la herencia de sus padres;

  3. - Que el presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de los honorarios devengados, correspondientes a los servicios prestados con objeto de la interposición de cuantas acciones legales fueran necesarias para llevar a efecto la división y adjudicación de la herencia que le pudiera corresponder;

  4. - La Hoja de encargo profesional quedó redactada del tenor literal siguiente: " Presupuesto: 15% del total del caudal hereditario que le corresponda al cliente una vez concluidas las correspondientes operaciones particionales.

    La forma de pago de dicha cantidad se realizará en la siguiente forma:

    .- Una provisión de 5.000 € a la firma de la presente hoja de encargo.

    .- El resto al concluir las operaciones particionales.

    Cantidad que deberá incrementarse con el I.V.A. correspondiente".

  5. - Que a pesar del compromiso adquirido, la demandada solo abonó 3.000 €;

  6. - Que los servicios realizados lo fueron a completa satisfacción de la demandada, sin que alegase en modo o momento algún, queja o reclamación en relación con la prestación de los servicios realizados hasta su íntegra finalización con fecha 9 de febrero de 2016.

TERCERO

Denuncia la recurrente como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva ("fallo corto"), con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que la sentencia deja sin resolver, de forma expresa, la petición principal del suplico contenido en la contestación a la demanda ("..... como petición principal sea desestimada íntegramente la demanda, por considerar que

en estricta aplicación de la nota de encargo y presupuesto a la cantidad efectivamente recibida del caudal hereditario, la minuta habría de ascender a 0 €, de conformidad con la conclusión 6.6 del presente escrito de contestación...").

Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que "La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )". Y la STS de 22 de marzo de 2012 que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o...

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