STSJ Cataluña 5314/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5314/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032686

mm

Recurso de Suplicación: 4082/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 11 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5314/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Medical Services Activita, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 714/2016 y siendo recurridos Segundo, Josefina, Torcuato y Tesoreria General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda de TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU, Segundo, Josefina y Torcuato sobre procedimiento de oficio en materia laboral, declaro que la prestación de servicios de los trabajadores Segundo y Torcuato, en los periodos del 21-9-11 a 6-10-13 y la de la trabajadora Josefina en el periodo de 21-9-11 a 31-10-12, en la empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU eran de naturaleza laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. En 5-4-16 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU acta de liquidación de cuotas, núm. NUM000, por falta de afiliación y alta de los trabajadores Segundo, Josefina y Torcuato por el período alta de descubierto de 10/2011 al 10/2013, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrante en autos.

Se han acreditado los hechos constatados por la Inspección en dicho acta.

Segundo

Notificada a la citada empresa, ésta la impugnó y formuló por sendos escritos alegaciones presentadas en 20-4-16 y en 25-4-16 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyos contenidos por obrar en el expediente se tienen por reproducidos.

Tercero

La empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU se dedica a centro de reconocimientos médicos, estando autorizada para la realización de revisiones médicas para la obtención/renovación del carnet de conducir.

Cuarto

La empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU establece la tarifa de los servicios de centro de reconocimientos médicos que cobra a los ciudadanos por las revisiones efectuadas.

Quinto

La empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU proporciona los medios materiales para la realización de las revisiones médicas dentro de un horario establecido por la misma.

Sexto

Segundo y Torcuato y la empresa habían suscrito en 1-1-10 respectivos contratos de colaboración profesional sanitaria. Segundo y Torcuato facturaban a la empresa, según las facturas aportadas por la empresa a la Inspección.

Segundo y Torcuato que desde 21-9-11 realizaban las funciones de médico en la empresa demandada MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU, revisando en el CRM de esta, sito en Av Meridiana 328 de Barcelona, a las personas que querían el certificado médico para el carnet de conducir, en horario de lunes a viernes de 10h a 13h y de 17h a 20h (30h/sem, que representa el 75% de jornada), fueron dados de alta por la empresa en 7-10-13 por una jornada de 37,5%, sin que hubiesen cambiado sus funciones de médico, y continúan.

Segundo y Torcuato desde 21-9-11 prestan servicios retribuidos como médicos por tiempo indefinido y a jornada parcial por cuenta y bajo la dependencia de la empresa y continúan.

Séptimo

Josefina, y la empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU había suscrito en 1-1-10 contrato de colaboración profesional.

Josefina, desde 21-9-11 prestaba servicios como médico en la empresa MEDICAL SERVICES ACTIVITA SLU, en el CRM de esta, sito en C/Francesc Maciá 6 de Badalona, de 9h a13h y de 16h a 19h (35h/sem, que representa el 87,5% de jornada), de lunes a viernes, visitando a las personas citadas por la empresa o que venían por ellas mismas. Hacía una factura anual a la empresa. Tenía vacaciones de acuerdo a la empresa, cuando esta cerraba. Josefina, pagaba Autónomos.

Josefina, fue dada de alta por la empresa en 1-11-12, con CTP por el 87,5% y ya no trabaja en la misma.

Josefina, desde 21-9-11 prestó servicios retribuidos por tiempo indefinido y a jornada parcial por cuenta y bajo la dependencia de la empresa hasta su baja en la empresa por despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Frente a la sentencia que declara la existencia de relación laboral de los tres trabajadores demandados, ahora la empresa no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación por el cual, sin modificar los hechos probados, denuncia a través de un solo motivo la vulneración del art. 1.3.g) del TRLET, así como la doctrina y jurisprudencia sentada al efecto, contenida en dos sentencias de esta Sala de 8.10.2013 (rec.3177/13) y de 3.7.2013 (rec. 7283/12).

En esencia los argumentos que ofrece para se estime el recurso y se declaré que no era laboral la relación que mantuvo con los tres demandados entre 21.9.2011 y el 6.10.2013 (para dos de ellos), y hasta el 31.0.12 (con la otra trabajadora), descansa principalmente en la comparación de los supuestos fácticos que resolvieron las dos sentencias que se citan con el que ha dado lugar a estos autos, y en base a ello, refiere que como son

idénticos, si en esos no se declaró la existencia de relación laboral, en estas actuaciones tampoco debe existir entre los tres médicos demandados.

El recurso ha sido debidamente impugnado por uno de los médicos, el Sr. Segundo .

SEGUNDO

Censura jurídica.

Antes de entrar sobre el fondo de la cuestión que ha sido sometida a consideración de este Tribunal, debemos señalar, por un lado, que tal y como está planteada está abocada al más absoluto fracaso, toda vez que la doctrina contenida en las dos sentencias que se citan no son las que sirven, por su rango, para examinar la doctrina jurisprudencial a la que se refiere el art. 193.c) de la LRJS, entre otras cosas, porque solo las dictadas y reiteradas por el Tribunal Supremo tiene dicha consideración ( art. 1.6 CC). Y por otro, porque el supuesto de hecho resuelto tanto en la sentencia de 8.10.2013 (rec. 3177/12), como el de la de 3.7.2013 (rec. 7283/2012), nada tienen que ver con el que soporta estas actuaciones, pues la nota que los diferencia consiste fundamentalmente en que en esos procedimientos los médicos no solo prestaban servicios para la Clínica demandada, sino que lo hacían, unos, a través de sociedades limitadas que eran las que facturaban a su empleadora, o trabajaban para otras empresas y mutuas, llegando a facturar tanto a la Clínica demandada como a esas otras empresas, incluso en el caso de que atendieran al paciente en los locales de la misma. Pero, si algo diferencia el presente asunto del resuelto en las sentencias invocadas, por su relevancia, no es otra cosa que el hecho de que los demandados, tras ser inicialmente contratados como autónomos más tarde sin solución de continuidad fueron contratados como trabajadores por cuenta ajena, y curiosamente, dicho vínculo a la fecha a la que se ciñen estos autos aún está vigente al menos para dos de ellos. Por tanto, este Tribunal, ya sea por una razón o por otra, no está vinculado por la doctrina contenida en dichas sentencias, por lo que sin más deberíamos desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia impugnada, aunque como a continuación expondremos de momento no lo vamos a hacer.

Ahora bien, dejando a un lado, el error cometido a la hora de plantear el recurso, lo cierto es que la empresa recurrente en esencia está impugnando que los tres demandados durante los...

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