SAP Madrid 695/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:13262
Número de Recurso1424/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución695/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0130925

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1424/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 221/2016

Apelante: D./Dña. Amador

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Apelado: D./Dña. Miriam y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Letrado D./Dña. PEDRO SANZ PICAS

SENTENCIA Nº 695/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 221/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid y seguido por un delito de agresión y/o abuso sexual, siendo partes en esta alzada, como apelante, Amador, y, como apelado, Miriam, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de junio de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que D. Amador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo mermadas sus capacidades intelectivo volitivas como consecuencia de intoxicación etílica, sobre las 20:45 horas del día 16 de enero de 2015, en el Bar "EL CABÁS" sito en C/ Monasterio de Silos, de Madrid, se dirigió a Dª. Miriam, entonces de 19 años de edad, la cual estaba sentada junto a la barra del establecimiento durante la retransmisión de un partido de fútbol, y balbuceando algo ininteligible le tocó con su mano una pierna subiendo por ella desde la rodilla en dirección a la ingle, exigiéndole Dª. Miriam que cesara en su actitud a la vez que lo apartó de un empujón.

Sin embargo, NO HA RESULTADO PROBADO que D. Amador llegase a tocar por encima de la ropa la zona vaginal de Dª. Miriam ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Amador del delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal por el que venía acusado en este proceso, declarándose las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Amador del delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal por el que venía acusado en este proceso, declarándose las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a D. Amador como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, vigente al tiempo del hecho por serle más favorable, a la pena de veinte días multa a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas prevista en el art. 53 del Código Penal, y al pago de las costas que pudiera haber devengado en el proceso por este ilícito, y que no comprenden las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1424/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, añadiéndose un último párrafo del tenor literal siguiente: "La causa ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado entre el 20 de diciembre de 2016 y el 9 de febrero de 2018, periodo en que por el Juzgado de lo Penal no se practicó ninguna diligencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de Amador la resolución de instancia por entender que la falta de coacciones por la que finalmente resulta condenado habría prescrito por el transcurso del plazo superior a seis meses desde la incorporación a los autos del informe del Sajiad el día 15 de diciembre de 2016, en su momento admitido como prueba, y la diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2018 señalando fecha para la celebración de la vista, sin que durante todo ese tiempo se hubiera dictado resolución alguna susceptible de interrumpir la prescripción. Y todo ello de conformidad con una abundante doctrina jurisprudencial que permite su apreciación incluso de oficio y que para su cómputo deba estarse a la naturaleza de la infracción por la que finalmente sea declarado responsable, con independencia de los ilícitos que fuesen motivo inicial de imputación. Invoca en todo caso ausencia y contradicción en la motivación de la sentencia, dado que no aclara como dicho acto de intromisión en la intimidad no es consecuencia de una simple casualidad cuando el acusado se apoyó en la víctima al venir tambaléandose por hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según esta misma reconoce entre las distintas contradicciones que el juzgador advierte en sus sucesivas declaraciones. Por lo demás, considera que se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que si bien se aprecia la atenuante de embriaguez, al mismo tiempo se impone una pena de multa en el máximo de su extensión y por elevada cuantía, sin tener en cuenta sus circunstancias personales, por lo que subsidiariamente se debería imponer la pena mínima.

La acusación particular, en trámite de impugnación al recurso, al tiempo que se opone a que se declare la prescripción de la falta dado que los delitos por los que inicialmente se formula acusación eran otros sobre

los que no opera el mismo plazo, descartando que se advierta ninguna contradicción en la fundamentación ya que al primer contacto del acusado con la víctima siguieron otros posteriores, como tampoco vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto que lo que ha existido mas bien es una penalización de la agredida, solicita se deja sin efecto en todo caso la resolución impugnada por error en la apreciación de la prueba, toda vez que de las evacuadas se desprende su participación en un delito de agresión sexual o, subsidiariamente, de abuso sexual por el que se interesa su condena, todo ello con inclusión, además, de las costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal muestra asimismo su oposición al recurso, recordando que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que las evacuadas justifican el dictado del fallo condenatorio respecto a la falta de coacciones a que se alude y cuya pena estima proporcional al hecho cometido conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

SEGUNDO

Así las cosas, lo primero que llama la atención es que la acusación particular, por vía de alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario, impugna al mismo tiempo la resolución de instancia y pretende la condena del acusado por los delitos de agresión o abuso sexual que le imputa.

Y al respecto, se debe decir que teniendo en cuenta el carácter absolutamente distinto de las pretensiones de una y otra parte, difícilmente pueden considerarse adhesivas las alegaciones formuladas por la víctima, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo que debe desestimarse el recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el principal. Se afirmaba en este sentido que la adhesión es inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia, de tal forma que por medio de ella sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar luego el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ya que, en realidad, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988, 8 de Octubre de 1.993, 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995). Esta posibilidad ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional, que, con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la Sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre, un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva, toda vez que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria, correspondiendo por tanto su análisis a los jueces y tribunales de modo exclusivo ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997, 79/2.000, y 223/2.001). También afirma el Alto Tribunal que el principio "pro actione" únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta.

Ahora bien, este criterio sobre la improcedencia de su admisión en tales...

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