SAP Asturias 369/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:2980
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00369/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.6 de OVIEDO

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2017 0003350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2017

Recurrente: Sandra, Soledad, Maximino

Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA, CELSO RODRIGUEZ DE VERA, CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Abogado: JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ, JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ, JOSE MARIA ALONSO-VEGA ALVAREZ

Recurrido: Sergio, Angelica

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado: CARLOS GONZALEZ VALDEON, CARLOS GONZALEZ VALDEON

RECURSO DE APELACION (LECN) 362/18

En OVIEDO, a Nueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº369/18

En el Rollo de apelación núm. 362/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 250/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Sandra

, DOÑA Soledad, DON Maximino, demandantes en primera instancia y reconvenidos representados por el Procurador Sr. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA y asistidos por el Letrado Sr. JOSE Mª ALONSO-VEGA ÁLVAREZ; como parte apelada DON Sergio y DOÑA Angelica, demandados en primera instancia y reconvinientes, representados por la Procuradora Sra. MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR y asistidos por el Letrado Sr. CARLOS GONZÁLEZ VALDEÓN; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 23.04.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de Dª Sandra, Dª Soledad y D. Maximino contra Dª Angelica y D. Sergio, representados por la Procuradora Sra. González, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Que estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. González, actuando en nombre y representación de Dª Angelica y D. Sergio, contra Dª Sandra, Dª Soledad y D. Maximino, representados por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, declaro nulo el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 26 de enero de 2016 y, condeno a la parte demandante reconvenida Dª Sandra, Dª Soledad y D. Maximino a:

- Realizar los trámites que sean necesarios, otorgando cualesquiera documentos públicos o privados sean precisos hasta inscribir el inmueble objeto de este litigio a su nombre en el Registro de la Propiedad, debiendo asumir los gastos que conlleve, incluidos impuestos.

- A pagar a la parte demandada reconviniente Dª Angelica y D. Sergio el importe de 28.485,43 euros como reembolso del coste de las obras ejecutadas en el inmueble litigioso y gastos derivados de la compraventa que se anula.

- A reembolsar a los demandados reconvinientes Dª Angelica y D. Sergio cualesquiera otros pagos por impuestos o tributos que realicen, en tanto que les sea exigido como titulares actuales del inmueble litigioso y hasta que no se cumplan los trámites precisos para que aquel figure inscrito a nombre de los vendedores.

- A pagar a los demandados reconvinientes Dª Angelica y D. Sergio los intereses legales correspondientes de las anteriores cantidades.

- Todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 01.10.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores en el juicio ordinario del que dimana el presente recurso, y en su condición de vendedores, ejercitan acción de resolución de contrato de compraventa contra los compradores demandados por impago del precio con apoyo en el art. 1504 del código civil y, por ende, se declare bien hecha la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 2016, quedando las obras ejecutadas por los demandados en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización ni reembolso, y sin que tengan obligación de abonar a los demandados ningún tipo de gasto que se les haya ocasionado con motivo de la compraventa.

Los compradores, demandados en el procedimiento, se oponen a dicha reclamación, formulando a su vez reconvención e interesan se declare nula la compraventa por error en el consentimiento, por cuanto la declaración de" fuera de la ordenación" de la planta bajo cubierta de la vivienda ataca de forma directa a la esencia de la cosa objeto del contrato de compraventa. Y subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa al hallar amparo en un incumplimiento del vendedor en aplicación del art. 1124 o de la doctrina del "aliud pro alio". Con la condena en cualquiera de los supuestos a los actores a satisfacerles la cantidad de 28.485,43 euros, correspondiente a los gastos de notaría, registro, impuesto y mejoras efectuadas en la vivienda, además de la suma entregada en concepto de arras. Así como a otorgar por su cuenta y riesgo y a su cargo cualesquiera documentos públicos o privados que sean necesarios para que la propiedad obre a su nombre en el registro de la propiedad, y cuantos gastos impuestos, tasas y arbitrios se fueran devengado y satisfaciendo hasta que se "deshaga" la compraventa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal, por cuanto no existe una voluntad incumplidora por parte de la demandada, la oposición de la parte compradora, con solicitud en inicio de un aplazamiento de la fecha de pago, se justificó por las dificultades para la inscripción de la vivienda que ulteriormente llevó a un expediente administrativo de declaración de fuera de ordenación, lo que lejos de suponer una actitud obstativa y reticente al debido cumplimiento, supone una causa atendible, unido

al incumplimiento por parte de los vendedores de su obligación de entrega de la cosa objeto del contrato conforme a lo pactado.

En cuanto a la posible anulación de la venta por error en el consentimiento consistente en el desconocimiento del estado urbanístico de la vivienda adquirida, recibe una respuesta positiva en instancia que viene avalada al no informarse de lo que afectaba a las circunstancias que posteriormente llevaron a la incoación del expediente administrativo.

Por lo que se refiere a los efectos de esta declaración contenidos en el art. 1303 del código civil, acoge el importe del 13.088,51 euros correspondiente a las obras de reforma y mejoras realizada en el inmueble por los demandados, al igual que el resto de cantidades justificadas por las correspondientes facturas y que se corresponde con los gastos e impuestos derivados de la compraventa.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora se combaten las declaraciones contenidas en la resolución recurrida, reiterando la falta de cumplimiento por parte de los demandados consistente en la falta de pago del precio, sin que exista incumplimiento por su parte al haberse vendido una vivienda sin inmatricular, con unas obras realizadas en 1990 de las que eran plenamente conscientes los compradores. Rebatiendo la condena a resarcir todos los gastos ocasionados. En cuanto a las obras, fueron realizadas por el propio demandado sin que exista la correspondiente factura por el material y sin ninguna supervisión técnica, además de que se trata de obras sin terminar y sin adaptación a normativa. En cuanto al abono del impuesto de transmisiones solicitado y concedido, los sujetos pasivos del impuesto son los únicos que pueden reclamar su devolución.

SEGUNDO

La regla de aportación de documentos tiene entre sus excepciones, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.

Como se infiere de la literalidad del art.42 LEC, la regla general, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales, sigue siendo que se trata de cuestiones prejudiciales no devolutivas y no suspensivas. Es decir, los Tribunales civiles pueden conocer de ellas, si bien la decisión adoptada no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se produzca ( art. 42.1 y 2 LEC y ...

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