STSJ Castilla-La Mancha 1293/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:2344
Número de Recurso1241/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1293/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01293/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1241/15

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1293/18

En el Recurso de Suplicación número 1241/15, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, en los autos número 116/14, sobre Jubilación, siendo recurrido Dª Raquel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda formulada por Dña. Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por lo que dejando sin efecto la resolución impugnada reconozco el derecho de la actora Dña. Raquel a percibir pensión contributiva de jubilación con arreglo a la base reguladora de 376,19 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la

Seguridad Social, al reconocimiento en la cuantía correspondiente al porcentaje que resulte de las cotizaciones efectuadas y a la prorrata que corresponda por haber cotizado fuera de España.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña Raquel, nacida el NUM000 .1948, solicita se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que la ha sido denegada por resolución de fecha de 6.11.2013, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Toledo, porque "no reúne el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud" de la jubilación. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa que ha sido igualmente desestimada.

SEGUNDO

Solicita la actora que se le aplique a la exigencia de carencia cualificada de dos años al momento en que cesó la obligación de cotizar por haber estado en la situación asimilada al alta de desempleo involuntario siN obligación de cotizar y figurando como demandante de empleo después de causar baja en el RETA el 31.12. 1994.

TERCERO

La actora acredita cotizaciones en Alemania entre el día 28.09.1970 y el 25.07.1980. Al retornar a España percibió prestaciones de desempleo desde el 25.07.1980 al 24.1.1981. Entre el 1.03.1987 hasta el

31.12.1994 permanece de alta en el RETA.

Desde la anterior fecha permanece inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 376,19 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 3-11-2014, recaída en los autos 116/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Jubilación interpuesta por Dª Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza por la representación letrada de dichas entidades el presente recurso de Suplicación mediante un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 LRJS, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y subsidiariamente, del segundo al cuarto motivo, acogidos al apartado b) del citado artículo 193 LRJS, dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, el quinto motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 161,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable al caso (LGSS), en relación con la Disposición Adicional 8ª de la misma norma, y del artículo 26 y Disposición Adicional 15ª de la Ley 20/2007, Estatuto de Trabajo Autónomo, en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 2530/1970, y del artículo 90 de la Orden de 24-9-70. Lo que fue impugnado de contrario por la parte demandante, presentándose por la representación de las entidades recurrentes Alegaciones en relación con dicho escrito, oponiéndose a la inadmisión del recurso pretendido en dicho escrito por la actora.

Resolviendo dicho recurso, y estimando la alegación realizada en impugnación del mismo, se dictó por esta Sala Sentencia de fecha 28-7-2016, mediante la que se acordaba tener por no formalizado el indicado recurso, por entender que se había formalizado fuera del plazo legal. Contra la misma, y tras instar una rectificación de errores, no admitida mediante Auto de 8-11-2016, por considerar que lo pretendido en el mismo era impropio de tal trámite, y lo era en su caso, de un Recurso de Casación, se preparó tal recurso por la representación letrada del INSS y TGSS, dictándose finalmente, tras sus trámites pertinentes, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-6-2018, mediante la que estimando dicho recurso, se casaba la Sentencia dictada por esta Sala, para que se repusieran los autos al momento inmediatamente anterior a la votación y fallo, para que por esta Sala, con plena libertad de criterio, teniendo por debidamente formalizado el Recurso de Suplicación formalizado contra la Sentencia de instancia, procediera libremente a dar respuesta al mismo, lo que se procede a cumplimentar mediante la presente resolución judicial.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se realiza denuncia de existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, solicitando la reposición de los autos al momento de haberse producido dicha pretendida vulneración. Entiende la representación de la entidad recurrente que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, confrontada así con las normas que considera vulneradas, por no haber dado respuesta a su análisis sobre la situación asimilada al alta de la demandante, a los efectos de la aplicación al caso de la llamada "doctrina del paréntesis".

Al respecto, conviene resaltar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5) Es exigencia ineludible que el...

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