SAP Badajoz 175/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2018:943
Número de Recurso279/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00175/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

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N.I.G. 06083 41 1 2016 0002906

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2016

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Abogado:

Recurrido: Marisol

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: FRANCISCO MORENO RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm. 175/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

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Recurso civil núm. 279/2018

Juicio ordinario núm. 722/2016

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida

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Mérida, cinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 722/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 722/2016, en el que aparecen, como parte demandante

D.ª Marisol, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Corchero García y asistida por el letrado Sr. Moreno Rodríguez y como parte demandada (apelante) la entidad BANKIA, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Abajo Abril y defendida por la letrada Sra. Roca Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida en los autos núm. 722/2016 se dictó Sentencia el día 28-XI-2017, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Marisol contra BANKIA, S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada:

  1. - La demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 4.342 euros, más IVA, en concepto de indemnización por los daños sufridos por filtraciones procedentes de la vivienda de la demandada.

  2. - La demandada debe ejecutar en su propiedad las obras necesarias para poner fin a las filtraciones aludidas y que vienen indicadas por el perito judicial en la página 13, punto 6, de su informe.

  3. - Las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 4-X-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos no se discuten: a consecuencia de las filtraciones de agua que se producen a través de la vivienda titularidad de Bankia, S.A, sita en el n° NUM000 de la CALLE000 de Trujillanos, se han causado daños en la vivienda de la actora, sita en el nº NUM001 de la misma calle.

Previamente a examinar los motivos del recurso cabe reiterar aquí la jurisprudencia emanada de este Tribunal en casos similares y así, en SAP Badajoz (3ª) 29-IX-2016 dijimos: "A este respecto, es conveniente recordar que cuando se trata de humedades procedentes de un piso superior o de una vivienda colindante, el Tribunal Supremo señala que no es aplicable el artículo 1902 del Código Civil, como erróneamente califica la parte actora, cita equivocada que no impide se corrija conforme al artículo 218 núm. 1, párrafo segundo de la Ley Procesal Civil . Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1910 del Código Civil, por lo que basta con acreditar la conducta, el resultado y su relación causal, sin que sea necesario atribuir esa conducta a ningún tipo de culpa del responsable. Al respecto ha de señalarse que el artículo 1910 del Código Civil ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se

arrojaren o cayeren de la misma, apuntando la Jurisprudencia que dentro de dicha expresión, al no tener la misma el carácter de "numerus clausus", pueden incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 que a su vez cita las de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993) e incluyendo los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de un piso superior o de una vivienda colindante, imponiendo la responsabilidad del ocupante de la vivienda y del propietario si tiene cabal conocimiento del defectuoso estado de las instalaciones y no procede a repararlas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 21 de mayo de 2001 ), debiendo únicamente acreditarse la existencia de los desperfectos y la relación de causalidad entre éstos y el desprendimiento, fuga o la avería producidos en el edificio propiedad u ocupado por el demandado ( Sentencia Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1995 ). Por otro lado, en el caso de las humedades estamos no ante daños permanentes sino continuados. El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011, núm. 899/2011, rec. 1692/2010 señala que "a este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )". Dicha doctrina sobre la prescripción de los daños continuados es reiterada por el Tribunal Supremo en otras decisiones como la sentencia de 25 de noviembre de 2010, núm. 481/2010, rec. 1572/2006. Y con claridad meridiana en el caso de humedades, como en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, núm 1135/2008, rec. 3992/2001 entiende en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo de plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del resultado definitivo".

SEGUNDO

El primer motivo (prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por humedades) no se estima. A fin de poder entender y analizar la problemática de la prescripción de la acción y de la determinación del inicio de su cómputo es preciso establecer los distintos tipos de daños, así como definir las fronteras conceptuales que delimitan cada uno de ellos, con la finalidad de distinguirlos...

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