SAP Alicante 447/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1987
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000097/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000581/2015

SENTENCIA Nº 447/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a cinco de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 581/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Luis Carlos y Dª Herminia (sucesores procesales de D. Jesús María ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Mª Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Morant Vidal, y como apelada D. Jose Pablo representado por el Procurador Sr. Ginés Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Coves Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2017, rectificada por Auto de fecha 17 de Febrero de 2017, quedando su parte dispositiva como sigue: " Que SE DESESTIMA la demanda formulada por laProcuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de D. Jesús María contra D. Jose Pablo, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis Carlos y Dª Herminia ( sucesores procesales de D. Jesús María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000097/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de nulidad de la transmisión de participaciones sociales que el actor hizo a favor del demandado.

Considera la sentencia de instancia, de un lado, que la escritura de compraventa de participaciones sociales de 29/02/2012 encubría una donación remuneratoria de las mismas y de otro, que el precedente contrato privado de transmisión de las mismas participaciones, firmado en 31/5/2010, era un contrato perfecto.

Recurre la demandada, alegando incongruencia por cuanto el demandado no alego nunca simulación contractual limitándose a sostener la validez del contrato. Nulidad absoluta de la escritura de compraventa de participaciones sociales de 29/02/2012. Invalidez de la donación disimulada bajo el contrato privado de 31/5/2010 e improcedente imposición de las costas.

Se opone la recurrida.

SEGUNDO

Recurre la demandada alegando incongruencia. No cabe confundir incongruencia, con el mayor o menor acierto de la sentencia de instancia en sus razonamientos Como dice la STS de 29/6/2018 Tan solo podrían plantearse la existencia de una incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] en los casos en que los razonamientos que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio del recurso son absolutamente extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto que sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de las partes, de modo que estas no hayan podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, porque se haya modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones..

El ATS de 23/5/2018 recoge la doctrina del TS al respecto con relación a las sentencias absolutorias: "Las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517 / 2006, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, afirman que la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa". Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada y recurrida en apelación, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996, se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: " Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1.ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito

de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873, 25 marzo 1915, 22 noviembre 1963, 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos".La contestación a la demanda no introduce propiamente una "causa petendi" a la que haya de ajustarse la sentencia para desestimar la demanda sin incurrir en incongruencia.La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009, y las citadas en ella). La parte actora, al formular una pretensión basada en determinados...

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