STSJ Castilla y León 146/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:3540
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 146/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 38 / 2018

Fecha : 05/10/2018

P.O. nº. 44/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 38/2018 interpuesto contra la sentencia Nº 81/2018, de 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 44/16, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, D. Eutimio y Dña. Fátima, representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado D. Antonio Manuel Sarabia, compareciendo como parte apelada, la Junta Vecinal de Nidáguila, representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Ignacio Sáez Saenz de Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2018 cuya parte dispositiva acuerda:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio y Dña. Fátima contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, y ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por los recurrentes en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Junta Vecinal demandada en la instancia, habiendo sido impugnado el mismo con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y habiéndose solicitado el recurso a prueba, se dictó Auto con fecha 13 de septiembre de 2018 acordando desestimar la solicitud de recibimiento del recurso a prueba en esta instancia formulada por la representación procesal del apelante, inadmitiendo en consecuencia la prueba propuesta, acordándose asimismo no haber lugar a la celebración de Vista al no haber sido solicitada la misma por todas las partes, no practicarse prueba, y no estimarse necesaria atendida la índole del asunto, señalándose para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 4 de octubre de 2018, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que desestimó el recurso interpuesto por D. Eutimio y Dª. Fátima contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 14.8.2014 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente acaecido el día 22 de agosto de 2013 cuando circulaban en su vehículo Peugeot 206, matrícula .... JWY, por la N-623, Kilómetro 38,2 desde Burgos a Santander, al colisionar contra un corzo que irrumpió súbitamente en la calzada por el lado derecho del conductor.

La sentencia apelada después de analizar pormenorizadamente la normativa aplicable al caso, así como la posición mantenida por la Sala de lo Contencioso de Valladolid y por este Tribunal, concluye que en la actualidad no estamos ante un sistema de responsabilidad objetiva, sino que debe emprenderse un procedimiento que tenga como finalidad acreditar bien que el accidente ha sido consecuencia de la acción de cazar, con los requisitos establecidos en la norma, o que ha existido falta de diligencia. Y examinada la demanda, no se mencionan ninguno de los títulos de imputación que la norma permite, concluyendo en su FJ Tercero tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada, que no ha quedado acreditado que el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, argumentando en último término que cualquier obligación que pudiera imputarse al coto, amén de no ser legalmente exigible, debiera proceder de la existencia de un importante número de accidentes de tráfico con animales propios del coto, lo que no consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Recurso de apelación de los recurrentes y oposición de la Junta Vecinal.

Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que el juzgador ha incurrido en incongruencia en cuanto basa a su desestimación en que en la demanda no se expone de manera adecuada la normativa aplicable, no se tiene en cuenta la Jurisprudencia, ni se mencionan los títulos de imputación, cuando la Administración demandada no había cuestionado en ningún momento la legislación aplicable, considerando que en cualquier caso para determinar tal legislación habrá que estarse a la vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

Sostienen que han ejercido en la instancia una actividad probatoria encaminada a demostrar que el conductor no incumplió las normas de circulación y que lo que existió es una falta de diligencia en la conservación del coto de caza por parte de su titular, esto es, la Junta Vecinal de Nidáguila, sin que tales extremos hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, quien debió valorar la totalidad de la actividad probatoria.

Y en este punto invoca falta de motivación de la sentencia apelada, en cuanto no se ha valorado conjuntamente todo el material probatorio, al quedar acreditado que el corzo salió del coto y que el accidente se produjo como consecuencia de la irrupción del mismo en la calzada, circulando el actor a una velocidad adecuada, habiendo declarado el Agente que era habitual este tipo de accidentes en ese punto de la carretera; extremo éste último no tomado en consideración por el juzgador, no habiendo adoptado la Junta Vecinal demandada

ninguna medida tendente a evitar este tipo de siniestros, debiendo haber entrado a examinar el juzgador la entidad y alcance de las lesiones sufridas y proceder a su correcta cuantificación, interesando se revoque la sentencia con estimación íntegra de la demanda, en los términos y cuantías allí especificados, que se cifran en un total de 129.364,04 euros.

A tales pretensiones se opone de contrario que la sentencia no incurre en incongruencia alguna, siendo correcta la normativa aplicada, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente de que el accidente se produjo como consecuencia directa de una acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, lo que ni siquiera alegó en la demanda, sin que sea admisible en vía de apelación tratar de acreditar extremos, insistiendo en que se existía una señal de advertencia de peligro por animales en libertad, lo que imponía un especial deber de cuidado y atención en la conducción, alegando en último término la improcedencia de la indemnización solicitada, a la vista de la prueba practicada en autos.

TERCERO

Naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que...

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