SAP La Rioja 136/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:464
Número de Recurso394/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2017 0001624

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000394 /2018

Recurrente: Luis

Procurador/a: D/Dª PAULA CID MONREAL

Abogado/a: D/Dª SONIA FERNANDEZ GARRIDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 136/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª PAULA CID MONREAL, en representación de D. Luis, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 1100/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador

y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 13 de abril de 2018 se establecía en su fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los arts. 550.1 y 552 del actual Código Penal en concurso del artículo 77.1 y 2, con un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del citado Texto legal, a las siguientes penas:

- Por el delito de atentado, seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito leve de lesiones, un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Luis deberá indemnizar al SERIS por los gastos de asistencia prestada a los Agentes de la Guardia Civil con TIPs nºs NUM000 y NUM001, determinándose la citada cantidad en Ejecución de Sentencia. Esta suma devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC. "

SEGUNDO

Por la representación procesal de Luis, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación, quedando pendientes de resolución siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente Luis (f.-869 y ss) solicita la estimación de su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de un delito de atentado y un delito leve de lesiones.

La sentencia declaró probados los hechos siguientes:

"D. Luis, titular del DNI número NUM002, nacido en Nuaceur Sidi Buzid (Marruecos) el día NUM003 de 1997, domiciliado en DIRECCION000, número NUM004, de Calahorra, cometió los siguientes hechos:

El encausado figuraba como investigado en las Diligencias Previas 116/2017 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Calahorra, seguido por delito contra la salud pública. En dicha causa penal, el Juzgado ha requisitoriado al acusado, ordenando su detención y personación en horas de audiencia judicial.

Sobre las 20:30 horas del día 24 de octubre de 2017, dos Agentes de la Guardia Civil del Puesto Principal de Calahorra localizaron al encausado corriendo por la Cuesta de las Monjas, de Calahorra (La Rioja), e introduciéndose rápidamente en el vehículo Seat León, con matrícula ....-PKH, estacionado en la confluencia de dicha vía con la calle Arrabal, todo ello para sortear la vigilancia que pudiera hacerse sobre él y evitar su detención.

Los Agentes se acercaron al vehículo para identificar al encausado y, al comunicarle que iba a ser detenido y comenzar a leerle sus derechos, éste se revolvió contra el Agente con TIP n.° NUM000, a quien dio un codazo en la frente, y braceó con fuerza, ocasionándole al agente arañazos en los brazos.

El encausado se soltó del Agente, momento en que sujetó su brazo izquierdo el Guardia Civil con TIP n.° NUM001 ; el Sr. Luis desplazó varios metros al agente que lo tenía agarrado, hasta que ambos funcionarios pudieron retenerlo.

Cuando iba a ser esposado, nuevamente se revolvió el acusado, braceando, dando codazos y empujones a los Agentes, hasta que Luis rompió su propio jersey y se desasió de éstos.

Seguidamente, el encausado emprendió la huida a pie, recorriendo las calles Tenerías, Santa Lucía, Arrabal y, finalmente, DIRECCION000, donde se introdujo en el portal número NUM005 ; el encausado entró en una casa, salió de ella por la parte trasera y se escabulló.

Unas dos horas después, se informó a los Agentes de que Luis había regresado a su domicilio, y tras un cuarto de hora, el acusado accedió a salir, siendo detenido.

En el Acta de detención y lectura de derechos, a las 22:30 horas, se le atribuye su participación en los siguientes hechos: requisitoria judicial, atentado a agente de la autoridad.

El Agente con TIP n.° NUM000 presentaba arañazos en las dos muñecas; y se desajustó la correa del reloj que portaba.

El Agente con TIP n.° NUM001 se torció el pie en el momento en que el acusado se zafó de la sujeción que le realizaba; presentaba un tirón muscular en la parte anterior del tobillo izquierdo.

Los Agentes no reclamaban indemnización alguna por lo acaecido.

El acusado Luis alega en su recurso sustancialmente que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, al no existir ninguna prueba de cargo que haga procedente la condena. Alega que no hubo siquiera un mínimo forcejeo, siendo prueba de ello que los agentes no reclaman por las lesiones.

El acusado arguye que se limitó a mantener una actitud de " resistencia pasiva", al insistir en que se les diera explicaciones de los motivos de la actuación policial, que reputaba ilegítima, negándose a hacer lo que la Guardia Civil le solicitaba, cuando fue requerido a ello, y sólo al ser detenido a la fuerza intentó zafarse de los agentes mínimamente, yendo todos sus actos dirigidos a sustraerse a su control y producidos como consecuencia del enfado o acaloramiento propio de la situación, como lo adveraría la escasa entidad de las lesiones y daños producidos a los Guardia Civiles actuantes. Alega que no concurrió intencionalidad o dolo directo de acometerlos, por lo que no concurriría el tipo del art. 550 del Código Penal. En concreto no existiría la gravedad que cualificara la resistencia activa por él ejercida contra la actuación de los agentes, ya que fue en el forcejeo evidentemente producido entre el acusado y los agentes cuando se produjeron el golpe y las patadas, no apareciendo en modo alguno que existiera voluntad consciente de acometer en el sentido estricto del término, mediante golpe dirigidos contra los agentes por el solo hecho de serlos y en ofensa al principio que ellos representan.

En todo caso, insiste el apelante, "basta examinar la entidad de las lesiones causadas a los agentes, los cuales renunciaron a ser indemnizado, y afirmar que fueron de mínima entidad, que adveran de suyo la levedad del comportamiento de resistencia activa no grave sobre ellos ejercida, que en todo caso descarta, con toda evidencia, la concurrencia del tipo prevenido en los artículos 550 y 552 del Código Penal "

Finalmente alega que se ha vulnerado el principio fundamental de "de no discriminación en la valoración de la prueba" ( art. 24 de la Constitución), debido a que, según afirma, se le ha dado por parte del juzgador más valor a la mera y simple acusación del ministerio fiscal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a este recurso.

SEGUNDO

Hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP n. ° NUM000 y del Agente de la Guardia Civil con TIP n.° NUM001, en relación con sendos partes médicos obrantes) su valoración por la Juez "a quo", en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente...

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