SAP Asturias 334/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2018:2983
Número de Recurso346/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución334/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL

SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.012/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 346/18, entre partes, como apelante y demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección de la Letrado Don Francisco de Asís Torres Torres, y como apelado y demandante DON Hermenegildo, en representación de su hija Lidia

, representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Florentina González Rubín, en nombre y representación de Hermenegildo, en representación de Lidia, contra Banco Popular Español S.A., debo declarar la nulidad del contrato de adquisición de 9.841 acciones hecho por el demandante el día 20 de julio de 2.016, condenando a la demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición de las acciones con intereses legales desde la fecha de la suscripción.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente litigio Don Hermenegildo, actuando en representación de su hija Doña Lidia, planteó demanda frente a Banco Popular Español, S.A. ejercitando acción de nulidad de contrato celebrado con dicha entidad el 20-6-16 de adquisición de acciones (9.841), por importe de 12.301,25 euros, interesando la condena a dicha demandada al reintegro de dicha cantidad con sus intereses legales desde dicha fecha, y con carácter subsidiario, y en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, a que le indemnizase en dicha cuantía en cuanto a pérdida patrimonial sufrida, con los intereses legales.

Basó su pretensión en la existencia de error en el consentimiento respecto a los elementos esenciales del negocio, señalando que había confiado en la información suministrada por la entidad bancaria, siendo así que no resultaba ajustada a la realidad, existiendo así un incumplimiento de la obligación de facilitar aquélla de modo veraz.

En síntesis, la demandada, con independencia de invocar la carencia de virtualidad del ejercicio de la acción de nulidad dada la condición de la actora de accionista, objeción que fue rechazada en la sentencia de instancia con apoyo en la sentencia del TS de 3-2-2016, alegó que la propia naturaleza de las acciones como producto no complejo implica que no puede aludirse a error respecto a su adquisición al implicar un riesgo ínsito, que el folleto, aprobado por la CNMV, había advertido claramente de los riesgos, que se había actuado con transparencia con estricto cumplimiento del deber de información, y que el proceso ulterior de resolución del Banco, lo había sido por falta de liquidez sobrevenida, y en ningún modo por insolvencia.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda, declarando la nulidad del contrato. Se alza la demandada frente a ella señalando como motivos del recurso la falta de legitimación activa, al no ser el actor el titular de la relación cuestionada, caducidad de la acción de nulidad e inexistencia de información falseada, señalando que las cuentas de la ampliación de capital habían sido auditadas y supervisado por la CNMV, no existiendo falsedad contable alguna y que, en definitiva, fueron las circunstancias sucedidas con posterioridad las que provocaron la falta de liquidez, al haberse producido una fuga de capitales al haberse decidido su intervención por la JUR.

SEGUNDO

En cuanto a los dos primeros motivos procede su rechazo, pues en relación al primero es obvio que quien comparece como demandante lo hace en virtud de poder otorgado por quien era titular de la relación controvertida, es decir, en su nombre, por su cuenta y en su interés; en cuando al segundo, por cuanto que sea cual fuere la interpretación que se dé a la expresión del art. 1.301 del CC respecto al cómputo de los cuatro años "desde la consumación del contrato", es claro que entre su celebración y la interposición de la demanda dicho plazo no había transcurrido.

Conforme al art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé: " El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible ".

El folleto que exige dicha normativa tiene por finalidad informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, y ello por ostentar la entidad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa de obtener beneficios, a fin de que sus destinatarios puedan tomar plena advertencia con consciencia asimismo de los riesgos que pueden afectar a su decisión, cuanto más considerando la calidad de la persona del inversor o adquirente y sus reales opciones a contrastar tal información.

La sentencia del TS de 9-6-2017 afirma que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone la normativa legal y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos

expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24-10-2017 declaró lo siguiente: " Sobre la obligación de las empresas que prestan servicios de inversión de informar a sus clientes acerca de la naturaleza y características de los productos contratados y sus riesgos asociados, y de las consecuencias que pudiera acarrear la infracción de esta obligación declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 que "La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión, tanto la anterior a la transposición de la Directiva MiFID como la posterior, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, si bien la que transpone la citada directiva lo hace de un modo más sistematizado y exigente, tanto en la recogida de información sobre el cliente, sus conocimientos y necesidades de inversión, como en el suministro de información por parte de la empresa de inversión al cliente para que comprenda la naturaleza, las características y...

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