STSJ Galicia 407/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:4760
Número de Recurso260/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución407/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2018

Ponente: Doña maría Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento ordinario 260/17

Recurrente: Luis Enrique

Demandada:Consellería de Facenda

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:

Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña maría Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 3 de octubre de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 260/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por don Luis Enrique, representado por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro y dirigido por el letrado don Manuel Veiga Onega contra la resolución dictada el 12 de abril de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, sobre proceso selectivo. Es parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña maría Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho, revocando la resolución de fecha 12 de abril de 2017 que inadmitió, sin más trámites ni estudio el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 22 de febrero de 2008 del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de

Galicia, Subgrupo A, escala veterinarios, por la que se modifica la puntuación definitiva de la fase de concurso en ejecución de Sentencia.- Subsidiariamente a lo anterior, y previa declaración de nulidad de la resolución de fecha 12-4- 2017 se condene a la Administración a tramitar adecuadamente el recurso formulado, con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o en otro caso sea desestimado, de la inadmisión alegada se confirió traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

Don Luis Enrique impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 12 de abril de 2017 por la Consellería de Facenda, que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2008, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004; Resolución aquella que modificó la puntuación definitiva de la fase de concurso, en ejecución de sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Las razones en base a las cuales se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión han sido, en síntesis:

-En primer lugar, porque el recurrente ya impugnó tanto en la vía administrativa como en vía jurisdiccional el acto administrativo recurrido (Resolución de 20 de febrero de 2008), siendo desestimadas sus pretensiones por sentencia firme de esta Sala de 1 de junio de 2011, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo; añadiendo la Administración que en estos procedimientos judiciales el Sr. Luis Enrique tuvo acceso, si así era su deseo, a la documentación que ahora pretende alegar como de nueva aparición (certificaciones expedidas en el mes de agosto de 2005 acreditativas de los méritos de las aspirantes Benita, Bibiana, y Camino ).

-En segundo lugar, porque el recurso extraordinario de revisión, presentado el 3 de febrero de 2017 contra una resolución publicada el 28 de febrero de 2008, está fuera del plazo contemplado en el artículo 125.2 de la ley 39/2015 para la causa 1 b) del artículo 125.1.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad. Improcedencia:

La primera cuestión que debe de ser objeto de análisis en esta sentencia, es la causa de inadmisibilidad invocada por la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA.

Bajo este primer apartado del escrito de contestación, la Administración demandada alega que la interposición del recurso contencioso-administrativo fue extemporánea, pues la resolución impugnada (inadmisión del recurso extraordinario de revisión) fue notificada al interesado el día 21 de abril de 2017, y el recurso contencioso-administrativo lo presentó el día 9 de septiembre de 2017, por lo que resulta evidente que se interpuso excediendo con creces el plazo de dos meses que señala el artículo 46 de la LJCA.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. La letrada de la Administración la invoca con ciertas reservas, y prueba de ello es que en el escrito de contestación a la demanda la alega " Salvo error de esta parte, por cuanto no se tiene constancia de la existencia de ninguna actuación judicial previa", cuando lo cierto es que la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso ya advertía (apartado II), que el día 21 de junio de 2017 (extremo no discutido, y además demostrado por el actor), y por tanto dentro de plazo, había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo impugnado; y que esta impugnación dio lugar al procedimiento abreviado número 176/2017 seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo, en el cual se dictó Auto el día 1 de septiembre de 2017 declarando la falta de competencia de aquel órgano judicial para su conocimiento, entendiendo que la competencia era de este tribunal.

Estos datos quedaron demostrados mediante la incorporación a las actuaciones del Auto dictado por el Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Lugo el día 1 de septiembre de 2017, por lo que, habiéndose presentando el recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal el día 3 de septiembre siguiente, y sin necesidad de esperar a que el juzgado unipersonal remitiese las actuaciones pues nada se acordaba en la parte dispositiva del Auto declarativo de su incompetencia, el recurso ha de entenderse presentado en plazo.

TERCERO

Competencia para acordar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión:

Rechazada la causa de la inadmisión del recurso planteado por la Administración demandada, como primera cuestión de carácter formal sometida a debate en esta litis, también ha de rechazarse la primera cuestión de caracter formal invocada por la parte recurrente como motivo de impugnación de la resolución de 12 de abril de 2017, alegando la falta de competencia de una Jefa de Servicio para dictarla.

Y es que, si bien es verdad que no se han incorporados al expediente administrativo las resoluciones firmadas por los titulares de los órganos administrativos que las han dictado (desconociéndose las razones de ello), lo que realmente se pone en tela de juicio no es tanto la existencia o no de esas resoluciones, y en particular, la que acuerda inadmitir el recurso extraordinario de revisión, sino la competencia del órgano administrativo cuyo titular es quien la firma.

Sobre este extremo la parte actora incurre en el error al entender que quien la dictó fue la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos de la Consellería de Facenda, cuando ello no es así. La titular de este órgano administrativo fue la encargada de notificarla, y no de dictarla.

Así se desprende con suficiente claridad del texto que la encabeza: " Con esta misma data o Conselleiro de Facenda ditou a seguinte resolución", y con el que finaliza "O que lle comunico para o seu coñecemento e para os efectos oportunos".

CUARTO

Recurso extraordinario de revisión. Normativa y Jurisprudencia:

El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/92 (ahora en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), tiene naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa. El carácter extraordinario y excepcional de este recurso es lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.

La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

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