STSJ Comunidad Valenciana 164/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2019:1467
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000018/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº164/2019

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALÈNCIA, a 28 de febrero de 2019.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 18/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Estefanía representada por la Procuradora Dña. Rosa M.ª Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Dña.

M.ª Teresa Collado Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 14/diciembre/2016, que inadmite el recurso de revisión interpuesto frente a la lista de aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo Cuerpo, convocado por Orden 11/2016, de 03/mayo de la mentada Consellería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 14/diciembre/2016, que inadmite el recurso de revisión interpuesto frente a la lista de aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo Cuerpo, convocado por Orden 11/2016, de 03/mayo de la mentada Consellería.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y que se declare el derecho de la demandante a ser incluida en la lista de aspirantes seleccionados mediante el procedimiento selectivo convocado por la Orden 11/2016, por el turno de reserva para personas con diversidad funcional, con una puntuación de 7,2857 puntos, con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha declaración;y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero pasado.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la resolución de 14/diciembre/2016, que inadmite el recurso de revisión interpuesto frente a la lista de aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por personal funcionario del mismo Cuerpo, convocado por Orden 11/2016, de 03/mayo de la mentada Consellería.

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)"Hechos":

La Sra. Estefanía participó en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 11/2016, de 3 de mayo, por el turno libre obteniendo finalmente una puntuación de 7,2857 puntos (folio 66); el último aspirante seleccionado obtuvo una puntuación de 7,5264 juntos (folios 76). Todos los aspirantes seleccionados lo fueron por turno libre.

En la Orden para la especialidad de inglés se indica que el número de plazas era de 80 de las cuales 75 eran para aspirantes por turno libre y cinco para aspirantes con diversidad funcional.

Para participar por este turno de reserva se requería, además de los requisitos generales, tener reconocida una diversidad funcional de un grado igual o superior al 33 por ciento.

Por resolución de fecha 16/setiembre/2016 de la Sra. Jefa del Servicio de Evaluación de Personas con Diversidad Funcional de la Dirección General de Diversidad Funcional, dependiente de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, se reconoció a la Sra. Estefanía un grado de discapacidad del 43 % desde el 04/septiembre/2015 (folios 3 y 4).

La demandante planteó el recurso de revisión que fue inadmitido por la resolución recurrida.

  1. En cuanto a los fundamentos de Derecho,

  1. En relación con la convocatoria señala la demandante que sólo pudo optar por participar por las pruebas por el turno libre puesto que en la fecha de finalización de presentación de las solicitudes de participación la Administración no había emitido, en tiempo y forma, por causa imputable únicamente a la misma, el certificado acreditativo de dicha condición.

    No podría haber participado por el turno de reserva porque el artículo 2.1.3 de la Orden de la convocatoria exige tener reconocida una discapacidad del 33 % y en la fecha de presentación de solicitudes, todavía no sabía la recurrente si se le iba a reconocer el grado superior al 33 % de diversidad funcional.

    Señala que la prueba a realizar era exactamente la misma participando en el turno especial conforme a las bases de la convocatoria.

    Considera que no le hubiera sido exigible haber optado por el turno de reserva y caso de haber obtenido certificado con efectos anteriores a la fecha de finalización de presentación de las solicitudes, como así ocurrió, haber hecho valer los derechos derivados de dicha resolución. Resalta que estuvo a punto de lograr plaza por el turno libre pues se quedó a 0,2407 puntos del aspirante que obtuvo la última plaza. La causa de optar por el turno libre fue la dilación indebida de la Administración en resolver.

  2. Se desarrolla la cuestión relativa el plazo para resolver las solicitudes de determinación del grado de discapacidad, conforme a la Orden de 19/noviembre/2001 de la Consellería de Bienestar Social cuyo art. 10.2

    lo fija en seis meses, determinando que el vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución determinaría su desestimación por silencio.

    La fecha de efectos del reconocimiento se retrotrae al momento de la solicitud.

  3. Se razona a propósito de la retroactividad de los actos administrativos recordando la sentencia del Tribunal Supremo del 22/octubre/1996 .

  4. En cuanto a la contestación al recurso extraordinario de revisión, discrepa de la resolución recurrida y sostiene su encaje a través del art. 125.2 diciendo que difícilmente la lógica y la razón son capaces de amparar situaciones en la que siendo conscientes de la existencia de errores se pretenda seguir manteniendo los mismos por argumentos meramente formales y que los ritos y procedimientos están ideados para establecer cauces para el ejercicio ordenador de las pretensiones o para hacerlos valer y no como obstáculo para impedir la razón a quien efectivamente la lleva.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida:

En primer lugar se refiere a los arts. 1.1 2.1.3, 2.2., 3.2 y 3.4 de las bases.

El plazo de presentación de solicitudes se inició el día 07/mayo/2016 y finalizó el día 26/mayo/2016.

La recurrente participó por el turno libre y reconoce que no superó las pruebas.

Se resalta que la recurrente en el recurso no especificó motivo alguno; sólo realizó alegaciones genéricas por lo que debe confirmarse la resolución dictada de inadmisión.

En todo caso sostiene que cuando la interesada optó participar y participó por turno libre excluyó la opción de participar por el turno reservado a personas con diversidad funcional. El artículo 2.1.3 de la convocatoria establece que quienes participen por este turno de reserva no podrán concurrir a la misma especialidad por el procedimiento de ingreso libre. Añade que la opción por esta reserva ha de formularse en la solicitud de participación adjuntando a la misma la declaración expresa de reunir la condición exigida al respecto, que se acreditará, si obtuviera plaza, mediante certificación de los órganos competentes. Por tanto, la interesada podría haber optado por ese turno reservado, solicitándolo así expresamente, adjuntando la correspondiente declaración y quedando diferido el momento de presentar la documentación acreditativa, lo que no hizo. No puede imputarse la Consellería error alguno pues nada se solicitó al respecto.

CUARTO

En el presente caso, la pretensión de la...

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