SAP Madrid 345/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2018:13840
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0001124

Recurso de Apelación 670/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 196/2017

APELANTE: D./Dña. Esperanza

PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

APELADO: HERITAG GRELE S L

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 196/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA Esperanza, y de otra, como Apelado-Demandante HERITAG GRELE S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Heritag Grele S.L. contra Doña Esperanza declaro concluido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento que les unía en relación con vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de Pozuelo de Alarcón, declaro el desahucio de la demandada de la mencionada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja o no hace entrega de las llaves dentro del término legal, será lanzado de la misma y a su costa el día 12 de junio de 2017 a las 9:30 horas así como la condeno al pago de una indemnización de 318 euros así como al pago de las cantidades equivalentes a la renta o análogas por cada mensualidad transcurrida desde la interposición de la demanda y hasta que se haga efectivo el lanzamiento, más las costas.". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Se rectifica el fallo de la Sentencia, de fecha 19/05/2017 en el sentido de que donde "..será lanzado de la misma y a su costa el día 12 de junio de 2017 a las 9:30 horas..." debe decir "...será lanzado de la misma el día 12 de junio de 2017 a las 12,00 horas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 7 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El uno de enero de 2012 se suscribió un contrato de arrendamiento entre Petra como arrendadora y la demandada Dña. Esperanza como arrendataria, cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, conviniéndose el arrendamiento por plazo de un año, con prórrogas por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase la duración de cinco años, salvo voluntad en contrario de las partes arrendatarias, y una renta de 1.272 euros anuales, a razón de 106 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La finca en que se encuentra la vivienda arrendada fue adquirida por D. Segundo por herencia de su madre Dña. Petra, fallecida el 22 de enero de 2016, y aportada a la sociedad demandante Heritag Grele S.L. (antes denominada Alvipropa S.L.) en aumento del capital social.

La demandante ejercita acción de desahucio de la vivienda arrendada (que identifica como la NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 ) por expiración del plazo del arrendamiento, acción de desahucio a la que acumula otra de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017 (318 euros), más las cantidades análogas y gastos repercutibles que se fueran devengando hasta la entrega de la posesión de la vivienda.

A tal fin, D. Segundo había remitido burofrax a la arrendataria el 24 de noviembre de 2016 manifestando su deseo de dar por finalizado el contrato a su vencimiento el uno de enero de 2017 y no proceder a la renovación o prórroga del mismo, denegando la prórroga del contrato por tácita reconducción, requiriendo a la arrendataria demandada para que dejase libre el inmueble a la fecha de terminación del contrato y procediera a la entrega de las llaves del mismo.

Presentada la demanda de juicio verbal, por decreto de 31 de marzo de 2017 se admitió a trámite la demanda, oponiéndose la demandada a la acción de desahucio alegando que la relación locativa databa del año 1971 en que se convino con su cónyuge D. Juan Enrique, habiéndose novado después varias veces con carácter modificativo, por lo que el arrendamiento quedaba sometido a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declara concluido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento y el desahucio de la demandada, condenando a ésta al pago de una indemnización de 318 euros, así como al pago de las cantidades equivalentes a la renta o análogas por cada mensualidad transcurrida desde la interposición de la demanda y hasta que se hiciera efectivo el lanzamiento.

La referida sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Dña. Esperanza .

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones y prueba practicada aparece que por contrato de uno de enero de 1971 Dña. Petra arrendó la vivienda objeto del litigio a D. Juan Enrique por plazo de cuatro años.

D. Juan Enrique había contraído matrimonio con la demandada Dña. Esperanza el 17 de agosto de 1970.

El 15 de enero de 1978 se celebra nuevo contrato de arrendamiento entre Dña. Petra y D. Juan Enrique, por plazo de dos años, y elevándose la renta.

El 3 de enero de 1981 se celebra entre los mismos nuevo contrato de arrendamiento, estableciéndose un plazo del arrendamiento de cuatro años y elevándose la renta.

El uno de enero de 1989 se celebra entre Dña. Petra y D. Juan Enrique nuevo contrato de arrendamiento por plazo de dos años, y elevándose la renta, indicándose en este contrato que no era de aplicación la prórroga de la Ley de Arrendamientos Urbanos, rigiéndose el contrato por el Real Decreto Ley 2/1985.

El uno de mayo de 1992 se celebra entre los anteriores nuevo contrato de arrendamiento, por plazo de dos años y elevándose nuevamente la renta, con la misma mención que en el anterior de que no era de aplicación forzosa la prórroga de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Y el 20 de noviembre de 1994 se celebra el último contrato de arrendamiento entre Dña. Petra y D. Juan Enrique, esta vez por plazo de tres años y elevándose nuevamente la renta, indicándose en el mismo que las partes podrían pactar de mutuo acuerdo la prórroga con sujeción a lo establecido en el Real Decreto Ley 2/1985.

La sentencia recurrida entiende que todos los contratos posteriores al inicial de uno de noviembre de 1971 son novaciones modificativas de éste. En consecuencia, esta relación arrendaticia estaría sujeta para el arrendatario al régimen de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las modificaciones introducidas por la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que si la demandada lograra justificar su sucesión como arrendataria en el primitivo contrato de uno de noviembre de 1971, se vería favorecida, en principio, con la prórroga forzosa del contrato, que es lo que correctamente se plantea tanto al oponerse al desahucio como en el recurso de apelación.

Es la propia demandada la que acredita que en el convenio regulador de la separación matrimonial de fecha 31 de mayo de 2002 se le atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal que radicaba en la vivienda litigiosa, y dado que la titularidad arrendaticia correspondía al esposo, se cedía en el convenio regulador el arrendamiento y todos los derechos que procedieran del mismo a la esposa, comprometiéndose esta última a notificar a la arrendadora la cesión.

La demandada no comunicó a la parte arrendadora ni la atribución del uso y disfrute de la vivienda arrendada en virtud del convenio regulador de la separación matrimonial, ni la pretendida cesión del arrendamiento, suscribiendo el uno de enero de 2007 un contrato de arrendamiento con Dña. Petra, por plazo de un año, con prórrogas por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase una duración de cinco años, salvo voluntad en contrario de las partes arrendatarias; contrato al que ha sucedido el de fecha uno de enero de 2012.

TERCERO

Con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos se suscitaba la cuestión de si la atribución del uso de la vivienda conyugal en proceso matrimonial al cónyuge no arrendatario podía considerarse una cesión ilícita del contrato de arrendamiento que pudiera dar lugar a la resolución del mismo, y es ante esta problemática que se alegaba en algunos casos el carácter ganancial del contrato de arrendamiento, que excluiría toda...

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