SAP Asturias 378/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ECLIES:APO:2018:2890
Número de Recurso465/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO

SENTENCIA: 00378/2018

- C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33026 41 2 2014 0001718

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000465 /2018

Recurrente: Maximo

Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ

Recurrido: Ovidio, Eufrasia, Remigio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 378/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

En Oviedo, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 170/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 465/2018), en los que aparecen como apelante : Maximo, representado por el Procurador Don Benigno González González, bajo la dirección del Letrado Don Jaime Edelmiro Carvajal González; y como apelados: Ovidio y Eufrasia, representados por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez, bajo la dirección del

Letrado Don Santiago Martínez Pérez, Remigio, representado por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección de la Letrado Doña María del Carmen Fernández Rodríguez y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-02-2018 aclarada mediante auto de fecha 29-02-2018, cuya parte dispositiva finalmente dice: " FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Remigio del delito por el que se le acusaba. Que debo absolver y absuelvo a Ovidio del delito por el que se le acusaba. Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia del delito por el que se le acusaba. Se imponen a la acusación particular las costas procesales causadas, por temeridad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Maximo fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 24 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la acusación particular, ejercitada por Maximo, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 170/2017, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que fue acordada la libre absolución de Remigio, Ovidio y Eufrasia respecto de los delitos de robo con fuerza y daños que les fueron imputados, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que trata de justificar con la realización de las consideraciones que tuvo por conveniente respecto de la falta de legitimación activa y la infracción de los artículos 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También alega la infracción de los artículos 237, 238 y siguientes y 263 y siguientes del Código Penal y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener la clara autoria en la causación intencional de los daños y elementos desaparecidos. Por último, en cuanto a la imposición de las costas procesales, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española causante de nulidad, por infracción del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizando las consideraciones que entendió procedentes con el fin de que fuera revocada la sentencia apelada y acogidas las pretensiones formuladas en sus conclusiones definitivas respecto de los acusados absueltos, sin que además quepa expresa imposición de las costas de la acusación particular en que en modo alguno actúa de mala fe, al pretender la condena de los acusados.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas por el recurrente relativa a la posibilidad de ejercitar la acción penal y la concurrencia de la excusa absolutoria esta Sala no puede mas que compartir la conclusión alcanzada en la instancia, en cuanto a la falta de la legitimación del recurrente para interesar la condena de Ovidio y Remigio .

El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los familiares mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen bienes jurídicos de carácter personal, entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio.

Es por ello que, el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala entre otras la STS de 12-6-1993, que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal, sin que la sentencia que alega el recurrente pueda ser de aplicación en este caso por contemplar un supuesto que nada tiene que ver con el ahora enjuiciado, sino a unas actuaciones iniciadas por denuncia, en las que fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, frente a uno de los cónyuges cuando el proceso de divorcio ya estaba iniciado y en la que se da una interpretación del artículo 103 de la LECrim. favorable a su acomodo a las disposiciones del artículo 268 del Código Penal.

Por su parte y en lo que se refiere a la excusa absolutoria es lo cierto que los argumentos del recurrentes no resultan contrarios a lo resuelto en la instancia.

La referida excusa absolutoria no seria de apreciación por cuanto no se trata de una situación familiar contemplada en el precepto al tratarse de cuñados sin convivencia.

La STS 91/2006 30 de enero, con cita de la STS 334/2003 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria en los delitos contra la propiedad, que no impliquen violencia ni intimidación, entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268 porque ello, además de provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad"

Lo anterior expuesto significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas...

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