ATS 15/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:12916A
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 9 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: Jdo. de lo Social n.º 14 de Barcelona y Jdo. de lo contencioso administrativo n.º 15 de Barcelona

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MSP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 9/2018/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 14 de Barcelona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de la misma Ciudad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 17 de junio de 2014 D.ª Catalina fue declarada en situación de incapacidad permanente, incapacidad parcial para su profesión habitual de enfermera y profesora, con efectos desde el 9 de diciembre de 2013 y con extinción de la situación de incapacidad temporal desde la fecha de dicha resolución, y ello a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 13 de junio de 2012. En dicha resolución se reconocía el derecho de la misma a percibir una cantidad a tanto alzado de 78.300 euros, declarando la responsabilidad del pago con cargo a las dos Mutuas con las que tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo en la correspondiente proporción a las cotizaciones por cada una de ellas. Mutua Montañesa abonó la totalidad de la indemnización en lugar de los 63.712,80 euros que le correspondían, lo que comunicó a la interesada reclamándole el reintegro de 14.587,20 euros. La Mutua se dirigió también a la TGSS, cuya Unidad de Recaudación Ejecutiva n.º 1 de Barcelona dictó resolución de 21 de abril de 2016 reclamando a la interesada la deuda de 14.587,20 euros, invocando el art. 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, como reintegro de prestación indebida, periodo 6/2012-10/2012 y concepto de reintegro/tipo de prestación, incapacidad temporal. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2016, informando de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo, que la interesada hizo efectiva, correspondiendo al recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona, en el que alegaba que no es cierto que hubiera cobrado indebidamente la prestación en el periodo comprendido entre 6/2012- 10/2012, que estuvo en situación de incapacidad desde la fecha del accidente el 13 de junio de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2013, además de otras alegaciones sobre la improcedencia del reintegro pretendido.

Por auto de 13 de diciembre de 2016 y una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se acuerda la inadmisión a trámite del recurso por incompetencia de jurisdicción, al considerar que la competencia corresponde al Juzgado de lo Social en razón de la materia a tratar según el art. 2.o) y/o s) de la Ley 36/11 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social.

Formulada demanda ante el orden jurisdiccional social, que correspondió al Juzgado de lo Social n.º 14 de Barcelona, se abrió trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y se dictó auto de 9 de noviembre de 2017, por el que se declara, en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, argumentando que el íntegro conocimiento del proceso de apremio, calificable de gestión recaudatoria, incumbe al orden jurisdiccional contencioso- administrativo al estar excluida esta materia del orden jurisdiccional social por imperativo de lo dispuesto en el art. 3.f) de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, siendo en el seno del procedimiento de gestión recaudatoria donde se dicta la resolución de 21 de abril de 2016 de reclamación de deuda por importe de 14.587,20 euros, aunque erróneamente figura como periodo 6/2012-10/2012 y como tipo de prestación incapacidad temporal, lo que se rectifica en la resolución del recurso de alzada, concluyendo que la cuestión afecta a la regularidad de una resolución administrativa dictada en el seno de un procedimiento de gestión recaudatoria, por lo que debe declararse la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2017 la interesada interpuso recurso por defecto de jurisdicción, solicitando que se declare la competencia del orden jurisdiccional social o, subsidiariamente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habiendo informado el Ministerio Fiscal, que considera competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en aplicación del art. 3.f de la LRJS, alegando que lo determinante no es que la demandante discuta si la Mutua Montañesa generó un error en la determinación de la liquidación o reclamación de la deuda, o que dicho error llevó a reclamar como prestación relativa una "incapacidad temporal" lo que en realidad era un abono indebido por exceso de una prestación indemnizatoria por "incapacidad permanente parcial", sino que lo determinante es la naturaleza jurídica objetiva del acto impugnado, que en este caso se concreta con toda claridad en la reclamación de una deuda en trámite de inicio de la vía ejecutiva por la oficina de recaudación de la Tesorería de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado en estos términos el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 15 y Social n.º 14 de Barcelona, para su adecuada resolución ha de estarse a la naturaleza y alcance de la decisión que haya de adoptarse por el órgano jurisdiccional que resuelva la controversia, que viene determinada por el debate planteado con la impugnación y no solo por el ámbito o contenido formal del procedimiento en el que se adoptó la resolución impugnada.

En este caso, aun cuando en la resolución inicial objeto de impugnación de 21 de abril de 2014, se invoca el art. 46 del Reglamento General de Recaudación, relativo a la impugnación de los actos de gestión recaudatoria, lo cierto es que el objeto de la deuda es el reintegro de una prestación indebida, por incapacidad temporal, que la deudora rechaza alegando que no ha percibido indebidamente dicha prestación, hasta el punto de que en su recurso de alzada como en la demanda lo que solicita es que se dejen sin efecto las resoluciones inicial y de alzada por las que se le reclama la deuda, y ello no por vicios o defectos del procedimiento recaudatorio sino por considerar que no ha percibido indebidamente la prestación y por lo tanto no es procedente el reintegro.

Podrá cuestionarse la procedencia del debate planteado y su fundamentación, pero lo que resulta claro es que el derecho a la tutela judicial efectiva exige dar una respuesta al mismo y que esa respuesta y tutela judicial no se refiere a la regularidad del procedimiento de gestión recaudatoria sino a la determinación del carácter indebido de la prestación cuyo reintegro se pretende.

En estas circunstancias la materia que en este caso es objeto de decisión y pronunciamiento judicial ha de entenderse incluida en la previsión del art. 2.o) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, según el cual, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social".

En consecuencia, no resulta de aplicación el art. 3.f) según el cual, no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: "de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2", pues el objeto de decisión no se corresponde propiamente con las materias indicadas en el mismo ni concretamente con la gestión recaudatoria.

Es significativo al respecto lo que esta Sala ha señalado en un supuesto de parecido alcance resuelto por auto de 6 de marzo de 2018 (CC 18/17), cuando se expresa en los siguientes términos:

"Sostiene la Sra. Magistrada de lo Social que nos hallamos ante un supuesto de gestión recaudatoria. Basa tal conclusión en el hecho de que los gastos por asistencia sanitaria reclamada se derivaban de un accidente de tráfico y no estaban relacionados con la relación laboral.

Es éste un argumento que no puede compartirse por las razones siguientes: a) la discusión sobre la naturaleza de la causa por la que prestó la asistencia sanitaria no convierte en recaudatorio el acto de reclamación, pues por tales habría que entender los actos que están vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones. Así resulta de la literalidad utilizada por el legislador en el ya mencionado art. 30 LGSS, cuyo apartado 4 se refiere de forma separada a las reclamaciones de deudas por recursos distintos a las cuotas permitiendo que, lógicamente, puede hablarse de reclamaciones de la Seguridad Social que no dimanan de las obligaciones en materia de cotización, como es el caso.

Lo que aquí se suscita es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario ( art. 1210 del Código Civil), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social ( art. 38.a) LGSS). No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.

  1. Es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante y analizar si, efectivamente, la deuda reclamada tiene conexión con la responsabilidad de aquella, como se pretende por parte de la Entidad Gestora, o, por el contrario, la asistencia sanitaria prestada carecía de vínculo con aquélla."

SEGUNDO

Por todo ello procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Barcelona y el Juzgado de lo Social n.º 14 de la misma Ciudad en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto del referido Juzgado de lo Social n.º 14, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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