STS 1674/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:4081
Número de Recurso5255/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1674/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.674/2018

Fecha de sentencia: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5255/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5255/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1674/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5255/2017 interpuesto por D.ª Estefanía, representada por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo y defendida por la letrada D.ª Denis Fabiola Pons del Villar, contra la sentencia número 498/2017, 16 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 641/2015, sobre denegación de autorización de residencia de larga duración. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia -nº 498/17, de 16 de junio- por la que, con estimación parcial del recurso de apelación 641/15, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, revocaba la sentencia apelada, nº 189/15, de 13 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 (P.A. 262/14), y, anulando la resolución administrativa inicialmente impugnada, de 27 de febrero de 2014, denegatoria -en aplicación del art. 149 del Real Decreto 557/11- de la autorización de residencia de larga duración solicitada -16 de enero de 2014- al amparo del R.D. 557/11, por doña Estefanía, ordenaba «la retroacción del procedimiento administrativo para que la Administración demandada resuelva sobre el cumplimiento por la aquí apelada de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración». La actora y apelada fue condenada -Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Úbeda- por un delito de conducción sin permiso. La pena fue cumplida el 11 de mayo de 2012.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de doña Estefanía, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, en lo que aquí interesa, los arts. 13 de la Directiva 2003/109/CE, 32 L.O. 4/00, de Extranjería (LOEX), 148, 149.1.2 del Reglamento ejecutivo de la Ley de Extranjería (REX), invocando, como supuesto de interés casacional objetivo, en lo que a esta resolución interesa, el art. 88.2.b) porque el criterio de la sentencia impugnada puede llevar a la Administración a creer que su doctrina, basada en un error en la figura jurídica aplicable, el tipo de permiso y la aplicación inadecuada de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, y a un supuesto donde el ámbito de residencia no es la UE, sino España, cuando el tipo de autorización de residencia es el ordinario, regulado en los arts. 147 y siguientes del REX y 32 de la LOEX, y 88.2.c) porque, se dice, el 80% de los permisos actuales de extranjeros residentes se corresponden con autorizaciones de larga duración, luego el error en el que incurre la sentencia afectaría a todos esos extranjeros, cuyos permisos de residencia son de larga duración ordinaria, ajenos a la precitada Directiva.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 15 de septiembre de 2015, la Sección Quinta de la Sala de Cataluña, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 16 de febrero de 2018, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Estefanía, contra la sentencia -nº 498/17, de 16 de junio- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Apelación 641/15).

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar qué requisitos son necesarios para las autorizaciones de larga duración (LD), arts. 147 a 150 RD 557/11, y, cuáles para las de larga duración UE (LDUE), arts. 151 a 154 RD 557/11.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: art. 13 de la Directiva 2003/109, 32 LOEX, 148 y 149.1 y 2 REX .

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de doña Estefanía con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico de estimación del recurso en los términos interesados con expresa condena en costas a la otra parte.

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso y solicitando su desestimación en los términos expuestos.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de noviembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes.-

Se interpone el presente recurso de casación número 5255/2017 por doña Estefanía, contra la sentencia número 498/2017, de 16 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 641/2015, que había sido interpuesto por la mencionada recurrente, en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se le denegaba la solicitud de autorización de residencia de larga duración en nuestro País.

La recurrente, nacional de la República de Chile residente en España, había solicitado autorización de residencia de larga duración, que se deniega por la mencionada resolución de la Subdelegación del Gobierno, al estimar que « constan antecedentes penales en España, circunstancia que impide la obtención de una autorización de residencia de larga duración según el artículo 149 del Real Decreto 567/2011 , habida cuenta de que se trata de una autorización específica que no puede considerarse como renovación de una residencia temporal...» Conforme a la motivación de la resolución, la denegación lo es por esa simple causa.

La sentencia del Juzgado estima el recurso, anula la resolución impugnada y reconoce el derecho a que le fuera concedida a la recurrente la mencionada tarjeta de residencia de larga duración que había solicitado solicitada.

Para concluir en el fallo estimatorio estima la Juzgadora de instancia que la causa de la denegación, los mencionados antecedentes penales, no podía servir de fundamento para denegar la autorización, porque dichos antecedentes estaban referidos a una condena por el delito de conducción sin permiso de conducir, cometido en fecha 23 de enero de 2011, siendo condenada por el mismo a una pena de 22 de días de trabajo en servicio para la comunidad, que había sido cumplida en fecha 11 de mayo de 2012 --la solicitud instando el permiso de residencia fue presentada en fecha 16 de enero de 2014--, declarándose en la sentencia estimatoria que « pese al demérito que implica la condena penal, tal demérito se considera contrarrestado de forma bastante con el resto de circunstancias descritas y que la hacen acreedora, a la recurrente, de la concesión de la autorización de residencia de larga duración por ella solicitada en el expediente administrativo incorporado en autos...»

La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, por considerar que no estaba ajustada a Derecho, porque la mera existencia de esos concretos antecedentes penales no constituía motivo suficiente para la denegación de la autorización solicitada por la originaria recurrente.

La Sala territorial de Cataluña de esta Jurisdicción, estima el recurso y anula la sentencia de instancia, en el sentido de que no procedía la concesión del permiso de residencia de larga duración, sino «Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo para que la Administración demandada resuelva sobre el cumplimiento por la aquí apelada de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración.»

A los efectos que trascienden al presente recurso, debe señalarse que la sentencia que estima el recurso de apelación, considera correcta la valoración que hace la sentencia de instancia de la normativa aplicable y de las circunstancias que presentaba el presente supuesto, y en este sentido añade a lo razonado por la Juzgadora de instancia, fundamentos segundo y tercero, lo siguiente:

«[...] La citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su artículo 31 refiere a los antecedentes penales como un requisito obstativo respecto la autorización de residencia inicial y como un dato a valorar en el caso de la renovación de aquella, valoración que debe hacerse considerando la existencia de indulto o en su caso las situaciones de remisión condicional de la pena o suspensión de la pena privativa de libertad.

Su artículo 32 no cita este requisito al regular la autorización de larga duración sino que remite a las condiciones que se establezcan reglamentariamente y el artículo 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la reforma habida con la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre de 2009, al regular el procedimiento de la autorización de larga duración dispone en su apartado 2.c) que con la solicitud deberá acompañarse, entre otros documentos y en su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, para en su apartado 3 establecer que recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España.

En esta materia debe tomarse en consideración lo establecido en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 4.1 dispone que «los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente». Las condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración se fijan en el artículo 5 en el que se dispone que «los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de: a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración; b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate». Según el artículo 6.1 «los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico». En el apartado 8 de su Preámbulo se precisa que «el concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave».

Sobre el concepto de orden público versa la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 2008 (C33/2007 ), en la que se recoge:

23. De esta forma, la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la Ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66). 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 32004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general

.

Por consiguiente, en las autorizaciones de residencia de larga duración los antecedentes penales del solicitante no han de comportar, necesariamente, la denegación de dicha autorización, sino que se hace necesaria la toma en consideración del delito cometido y de su gravedad, así como del tiempo de residencia en el país y demás circunstancias concurrentes en el interesado.

[...] Obra en el expediente administrativo la certificación expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes en la que consta la condena de la aquí apelante por sentencia firme el 24 de enero de 2011 a la pena de 22 días de trabajos a favor de la comunidad por un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso o retirado cautelarmente, cometido el 23 de enero de 2011.

Con el escrito de demanda se aportaba copia de una nota de actualización de la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén contra la apelada por el citado delito, en el que se hace constar el cumplimento total de la pena impuesta el 11 de mayo de 2012.

La sentencia apelada, en consideración de que los antecedentes penales del interesado en el procedimiento de autorización de residencia de larga duración no ha de determinar, indefectiblemente, la denegación de su otorgamiento, sino que debe valorarse el antecedente de que se trate y de estimarlo no impeditivo de su otorgamiento, valorar la demás circunstancias concurrente en la persona interesada, llega a la conclusión de que en el caso de autos el demérito que representa la condena de la aquí apelada por un delito de conducción de vehículo de motor sin autorización a la pena de 22 días de trabajos a favor de la comunidad, extinguida el 11 de mayo de 2012, se ve contrarrestado por el resto de circunstancias, que hacen acreedora a la misma de la concesión de la autorización solicitada.

Esta valoración recogida en la sentencia apelada se debe mantener ya la naturaleza del delito cometido por la apelada, el bien jurídico protegido en el tipo penal aplicado, la pena impuesta, y el tiempo transcurrido desde la comisión, han de permitir la valoración de las demás circunstancias concurrentes en la misma, como pueden ser la duración de su estancia en el país, el arraigo y la disposición de recursos fijos y regulares, pues la incidencia que la conducta desarrollada por la misma sobre el orden público y la seguridad pública no se ha de estimar de gran relevancia de forma que no cabe apreciar que exista una amenaza suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

No obstante, es de apreciar que la sentencia apelada no sólo anula el acto recurrido sino que también ordena a la Administración demandada que disponga lo necesario para conceder a la demandante la autorización de residencia, sin tomar en consideración que en el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido no se hizo examen del cumplimiento por la misma de los requisitos exigidos en el artículo 5.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , en cuanto dispone:

Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de: a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración; b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

No constando en el expediente administrativo acreditación del cumplimiento de esos requisitos procede estimar parcialmente el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y acordar la retroacción del procedimiento para que la Administración resuelva sobre el cumplimiento por la apelada de esos requisitos.»

A la vista de los anteriores razonamientos se interpone el presente recurso de casación en el que, como ya dijimos, se determina como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar los requisitos necesarios para la concesión de las autorizaciones de residencia en nuestro País de larga duración de los extranjeros en general y de larga duración-UE; conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 147 a 150 y 151 a 154 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, así como en el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Se señalan como preceptos que deben ser objeto de interpretación los artículos 148 y 149.1º del mencionado Reglamento y el artículo 13 de la Directiva.

SEGUNDO

Interpretación que se propone de los preceptos para la fijación de la jurisprudencia objeto del recurso.-

La peculiaridad que comporta nuestra casación, en cuanto que impone fijar primero la interpretación de los preceptos sobre los que se centra el interés casacional objetivo para, posteriormente, enjuiciar el caso de autos, obliga a una especial consideración del debate que se ha suscitado en la instancia, a la vista de la delimitación del objeto del recurso que se hace en el Auto de admisión.

En efecto, no puede perderse de vista que, conforme resulta de las dos sentencias dictadas en el proceso en ambas instancias, se termina concluyendo que la denegación de la autorización de residencia de larga duración que le había sido denegada a la recurrente por la Administración, lo es sobre la base de tener la solicitante antecedentes penales. Y esa circunstancia, es importante señalarlo, había sido ya excluida de dicha denegación por la sentencia de la instancia, al razonar la sentencia del Juzgado que por las circunstancias del delito a que se referían los antecedentes y las demás circunstancias de la solicitante, no podía servir de motivación a la denegación. Y debe señalarse que esa interpretación es contraria a la Jurisprudencia de esta Sala Tercera, que en la 1150/2018, de 5 de julio, dictada en el recurso de casación 3700/2017, había ya declarado, al interpretar el artículo 148 del Reglamento de Extranjería, al que después deberemos referirnos, que " la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración."

No obstante lo anterior interesa destacar, por ser relevante a los efectos del debate suscitado en este recurso de casación, que, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ratifica el criterio expuesto de la Juzgadora de instancia, ahora bien, en la medida que la sentencia del Juzgado, tras rechazar la motivación de la denegación en base a los antecedentes penales considera que procedía otorgar la autorización de residencia de larga duración, debe entenderse que por la concurrencia de los requisitos necesario para ello; la Sala de Cataluña considera que esa decisión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada se había adoptado «sin tomar en consideración que en el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido no se hizo examen del cumplimiento por la misma de los requisitos exigidos en el artículo 5.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 ...» a cuyo tenor el permiso de residencia que había solicitado la recurrente requiere dos requisitos, a saber, existencia de recursos fijos y regulares suficientes para la propia manutención y de su familia, y la de un seguro de enfermedad que cubra los riesgos existentes en nuestro País.

Y es en base a esas omisiones por las que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima el recurso y deniega la concesión de la autorización a la vista de lo actuado en el procedimiento, sino que ordena su retroacción para que se acrediten los mencionados extremos.

Pues bien, a la vista de esas circunstancias, sólo la interesada recurre en casación la sentencia dictada en apelación, porque la Abogacía del Estado, recurrente en apelación, no impugnó la sentencia dictada por la Sala territorial. De ahí que el debate que se suscita en este recurso no afecta ya a la cuestión sobre si los antecedentes penales serían suficientes para la denegación de la autorización de residencia de larga duración que es, no se olvide, el motivo que se la interesada que había iniciado el recurso contencioso-administrativo. Lo que se suscita por la defensa de la recurrente en este recurso de casación es, según se razona en el escrito de interposición, que la sentencia de la Sala de apelación había infringido los artículos 24 y 120 de la Constitución, así como los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto el Tribunal sentenciador había suscitado una cuestión que no había sido objeto de debate ni había sido aplicado por la sentencia dictada en la instancia, en concreto, que los mencionados requisitos que se exigen en la Directiva para las autorizaciones de residencia de larga duración fuesen aplicables a esa modalidad de estancia en España cuando no trascendiera a la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que regula la autorización.

Así pues, el debate queda centrado en determinar si conforme a la normativa española, para conceder la residencia de larga duración se exigen los mencionados requisitos de recursos fijos y seguro médico, antes referidos, o si esa exigencia solo es necesaria para el supuesto de larga duración-UE.

Es necesaria la concreción del debate casacional, porque deberán centrarse los términos excesivamente amplios en los que se suscita la cuestión en el Auto de admisión, en cuanto determinar, in genere, si la obtención de un permiso de residencia de larga duración requiere los mismos requisitos en el supuesto de que se trate de la modalidad de residencia en España o en la Unión, equivaldría a tener que suscitarnos una cuestión sobre los preceptos legales que regulan ambas modalidades, en un a modo de nuevo legislador, cuestión que no es la que se corresponde con la casación, porque no es lo que corresponde a la jurisprudencia en su función interpretadora de las normas. Porque el orden de los pronunciamientos que se nos impone ha de estar referido a cuestiones concretas suscitadas en los procesos cuyas sentencias son objeto de la impugnación. Y da pie para esa puntualización el hecho de que en el mismo Auto de admisión se centre el debate en los artículos 148 y 149 del Reglamento y el 13 de la Directiva.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario partir de que en nuestro Derecho los ciudadanos extranjeros pueden encontrarse en situación de estancia o residencia (artículo 29 de la Ley Orgánica) y estos últimos en situación de residencia temporal o de larga duración ( artículo 30 bis de la Ley). Por lo que se refiere a la residencia de larga duración, que es la que ahora nos interesa, el artículo 32 de la Ley de Extranjería la define como aquella « situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.»

Cabe señalar que en la regulación que se hace en la Ley de Extranjería sobre la situación de residencia de larga duración, se contiene un amplio mandato al desarrollo reglamentario, porque ya el artículo 32.2º, se remite al reglamento para determinar las condiciones para que el residente temporal en España puede tener derecho a la obtención del permiso de residencia de larga duración, remisión reglamentaria que se reitera en cuanto a los restantes requisitos según los supuestos contemplados por el Legislador en los restantes párrafos del precepto, con la expresa remisión de que el Reglamento pueda determinar el derecho a la obtención de esa privilegiada situación de residencia en supuestos de individuales de especial vinculación con España (párrafo cuarto). De lo expuesto nos interesa destacar que, en esa regulación a nivel legal, ninguna diferenciación se hace en relación a si la autorización de residencia por larga duración se refiere exclusivamente a nuestro País o puede extenderse al ámbito de la Unión Europea.

La cuestión últimamente señalada nos obliga a tomar en consideración la Directiva ya citada de 2003, referida, como se dijo, al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Conforme a la Directiva, los ciudadanos que no sean ciudadanos de la Unión (artículo 2.a), pueden ser titulares de un estatuto de residente de larga duración (artículo 2.b) con eficacia en cualquier otro Estado miembro de la Unión del que concedió dicho estatuto (artículo 2.d), con el contenido específico que se determina en los artículos 11 y 14 y siguientes. En relación con dicho estatuto en el seno de la Unión, el artículo 5 es el que determina las condiciones para su obtención, si bien previamente el artículo 4 impone el presupuesto de la residencia legal. Las condiciones exigidas, como ya se ha dicho con anterioridad, se refieren a la obtención de recursos económicos para el mantenimiento propio y de la familia del solicitante y un seguro de enfermedad que cubra los riesgos de las mismas personas citadas.

Pues bien, frente a esa regulación que se establece en la norma comunitaria, es lo cierto que, como se aduce en el presente recurso, el artículo 13 de la Directiva dispone que « los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.»

A la vista del mencionado precepto de la Directiva, cabe concluir que, desde el punto de vista del régimen comunitario que se impone por la norma europea, debe distinguirse entre un permiso de larga duración sujeto al régimen de la Directiva, y otro, necesariamente más amplio, que puede imponerse por los Estados y que no puede someterse a aquel primer régimen. Es decir, conforme a la Directiva el régimen amplio de la residencia de larga duración no solo en el Estado que la concediera por primera vez, sino en el seno de la Unión, con las condiciones que se imponen, requiere que se cumplan las condiciones que se establecen en la propia Directiva, entre ellas, las ya señaladas que se establecen en su artículo 5.

Pero nada impide a los Estados, conforme a lo que se autoriza en el artículo 13 de la propia Directiva, que los Estados establezcan un régimen de residencia de larga duración " en condiciones más favorables"; pero sin los mencionados requisitos, con la consecuencia de que, en tal supuesto, el régimen de esas autorizaciones de residencia de larga duración no tendrá la misma eficacia que las que se acomodan a la Directa, conforme a lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la misma.

Pues bien, a ese esquema responde nuestra legislación porque si, como ya se dijo, la Ley Orgánica de Extranjería remite al Reglamento la regulación detallada de estas residencias de larga duración, el Reglamento de 2011, regula la misma en su Título IV en dos modalidades, como ya se encarga de aclarar la misma Exposición de Motivos ("... se reconoce la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados miembros...").

Sobre esos presupuestos, el mencionado Título IV del Reglamento (" residencia de larga duración"), regula en sus primeros Capítulos esas dos modalidades. El primero de ellos (" residencia de larga duración"), referido al régimen general en nuestro Derecho sobre esa situación de los extranjeros en España y sometido exclusivamente al régimen que se regula en nuestra normativa interna. El Capítulo II (" Residencia de larga duración-UE"), se dedicada específicamente al régimen de larga duración que se impone en la Directiva de 2003, quedando sometidos " al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración" establecido en la Directiva, como recuerda el artículo 151 del Reglamento.

Con esas premisas y ante la opción que se había autoimpuesto la normativa española, el Reglamento no hace una regulación uniforme de ambas modalidades de residencia de larga duración, sino que difiere de una a otro. Y así, en tanto que para la de larga duración-UE, el artículo 152 establece un régimen específico, que condiciona la autorización de residencia de larga duración-UE, en primer lugar, a la previa estancia en territorio español, cual establece el artículo 4 de la Directiva y, además de ello, a los ya mencionados requisitos de " contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y de su familia" y " con un seguro público o privado de enfermedad." Es decir, solo quienes cuenten con tales requisitos podrán obtener en España un permiso de larga duración-UE.

Un contenido bien diferente se contiene en la regulación del régimen normal de la residencia de larga duración que se hace en el Reglamento. Ya de entrada, esta situación puede obtenerse no solo por el hecho de que el ciudadano extranjero haya residido previamente en nuestro País, porque, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Reglamento, se puede obtener por dicha residencia legal y continuada por cinco años en España (supuesto del número 1º del precepto), pero también por causas bien diferentes que se recogen en el párrafo tercero del precepto y que vienen a hacer realidad el mandato del artículo 32.4º de la Ley de Extranjería, de extender el permiso de residencia de larga duración a " supuestos individuales de especial vinculación con España", como son los que se recogen en el artículo 148.3º, respecto de situaciones vinculas a percepción de pensiones públicas; nacidos en España, haber sido españoles de origen, quedar sujetos a la tutela de un español, apátridas o, el supuesto más peculiar, el de los " extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior..."

Es indudable que la normativa española da una amplitud a los supuestos de residencia de larga duración bien diferente del establecido en la Directiva y que, en cuanto que resulta una situación más beneficiosa, no es contrario dicho régimen al establecido en la misma, por estar autorizado en el ya mencionado artículo 13, en cuanto se trata de condiciones más favorables, como son los supuestos en que procede, vinculados no solo a la residencia previa sino a los de un especial vínculo con España.

Y sobre esa base, es manifiesto que en tanto que se imponen para los supuestos de larga duración-UE los requisitos ya antes expuestos, para el supuesto general de esta residencia de larga duración, ni el artículo 148 ni ningún otro de nuestra normativa nacional, impone más requisitos que los que se establece en el mencionado precepto y en el 149, que incorpora el de los antecedentes penales, al que también se refiere el presente proceso y, por cierto, con el alcance, según nuestra Jurisprudencia, que ya antes se dijo. Es decir, no se impone para la residencia de larga duración que se regula en términos generales en nuestro Derecho, ni la necesidad de contar con recursos económicos ni tener concertado un seguro de enfermedad.

Así pues, de lo expuesto ha de concluirse que no cabe asimilar, en el régimen establecido en nuestro Derecho sobre la residencia de larga duración, la que tiene una eficacia interna y la que se regula conforme a la Directiva 109/2003 en su trasposición.

TERCERO

Interpretación que se propone para la formación de la jurisprudencia.-

De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que, de acuerdo con los artículos 148 y 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en relación con el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE Del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, para la obtención de la residencia de larga duración que no esté referida a la larga duración-UE, no requiere más requisitos que los establecidos en los mencionados preceptos, sin que, de manera concreta, se requiera para su concesión que se den en el solicitante las condiciones que se imponen para el ámbito de la Unión, en los dos párrafos del artículo 152, apartados b y c; es decir, la exigencia de " contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia"; ni " contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad".

CUARTO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.-

Como ya se expuso anteriormente, la denegación de la residencia de larga duración que había solicitado la Sra. Estefanía, lo fue por tener antecedentes penales, circunstancia que, valorada adecuadamente por la Juzgadora de instancia, se considera que no constituía obstáculo para dicha denegación; criterio que fue confirmado por la Sala territorial de Cataluña con la desestimación del recurso de apelación que se había interpuesto contra su sentencia por el Abogado del Estado. Sin que podamos dejar de señalar, como ya se ha dicho antes, que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera no comparte dicha interpretación del artículo 149.2º.f) del Reglamento de Extranjería, con los efectos que después se dirá.

Porque la problemática que se suscita en casación por la recurrente es el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, si bien considera que los antecedentes penales no pueden oponerse a la concesión del permiso de residencia de larga duración --excluida de la UE--, se declara que, para la concesión del permiso solicitado, se debían acreditar los dos mencionados requisitos que se imponen en el artículo 5.1º de la Directiva, lo cual se recoge en nuestro Derecho en el ya mencionado artículo 152 del Reglamento de Extranjería, pero no para la larga duración fuera de la Unión.

Pues bien, si, como ya se ha dicho, conforme al régimen que se establece en nuestro Derecho, el sistema general interno de residencia de larga duración, que se declara en la instancia y no se niega es el caso de autos por no tratarse de una residencia de larga duración-UE, no se requieren esos concretos requisitos que se imponen en el mencionado artículo 5.1º de la Directiva (artículo 152, párrafo b y c), y es obvio que, como declaró la sentencia de primera instancia, rechazar la única causa de denegación en la resolución impugnada de dicha solicitud de la interesada, debía concluirse en la necesidad de que, en la sentencia estimatoria del recurso, se declarase la situación jurídica individualizada de que le fuera concedida la mencionada autorización por la Administración, como, por otra parte, se suplicó en la demanda.

Bien es verdad que, como se ha dicho ya en varias ocasiones, la Jurisprudencia de esta Sala considera que la mera existencia de antecedentes penales constituye causa suficiente para ala denegación de la mencionada autorización de residencia. Ahora bien, es esa una cuestión que se había cerrado con ocasión de la sentencia de la Sala que conoció del recurso de apelación que se había interpuesto por el Abogado del Estado. Pero en la medida que dicha representación no cuestionó en casación esa pretensión, sino que solo fue la recurrente la que cuestionó exclusivamente la orden de retroacción del procedimiento que se declaró en la sentencia que aquí se revisa en casación, acoger las últimas consecuencias de la Jurisprudencia señalada, comportaría una " reformatio in peius", proscrita en nuestro Derecho.

Por todo ello procede la estimación del recurso y, casando la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que debe ser confirmada.

QUINTO

Costas procesales.-

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93. 4º de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en relación con las causadas en la segunda instancia, no procede concreta imposición, dada la desestimación del recurso de apelación por motivos que, como se pone de manifiesto en esta casación, se consideran circunstancia suficiente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2º de la mencionada Ley procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Fijar como criterio interpretativo de la cuestión que suscita interés casacional objetivo los reflejados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Segundo.- Conforme a la mencionada doctrina, ha lugar al recurso de casación número 5255/2017, interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía, contra la sentencia número 498/2017, 16 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 641/2015.

Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mencionada recurrente, contra la sentencia 189/2015, de 13 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona, promovido por la Sra. Estefanía, en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 27 de febrero de 2014, por la que se le denegaba la autorización de residencia de larga duración, sentencia que se confirma.

Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación, ni de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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