ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:12904A
Número de Recurso4914/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4914/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4914/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de ELECTRA VALDIZALBE DISTRIBUCIÓN SL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Electra Valdizarbe Distribución SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla y asistida por el letrado D. Fernando Calancha Marzana interpuso recurso contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio de 2016, en lo relativo a la vida residual promedio fijada a la empresa recurrente y a la nulidad parcial del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 en relación a la vida útil residual promedio.

Por sentencia número 1461/2018, de 3 de octubre de 2018, se estimó parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1/4914/2016.

SEGUNDO

La representación procesal de Electra Valdizarbe Distribución SL, presentó escrito de fecha 7 de noviembre de 2018, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y del artículo 228 LEC, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada en el presente procedimiento. Invoca como derechos fundamentales vulnerados por la misma, los siguientes:

  1. Considera que la sentencia infringe el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, por entender que a la hora de determinarse la vida residual promedio de las instalaciones en aplicación de la metodología del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 se ha producido un trato distinto y discriminatorio entre los distribuidores con menos de 100.000 clientes y los distribuidores con más de 100.000 clientes, al haberse descontado a los primeros los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de sus activos de distribución, posibilidad que se niega a los segundos. La sentencia razona sobre este extremo y pone de manifiesto que ya existe un proceso de lesividad pero no es posible prejuzgar el resultado por lo que, mientras tanto se anule la situación para las empresas de más de 100.000 clientes, se sigue produciendo una discriminación.

  2. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, por cuanto entiende que la sentencia incurre en una contradicción interna que conlleva a una falta de motivación, pues la razón para desestimar el recurso -que la retribución a la inversión no puede contener elementos totalmente amortizados- es la que ampara la pretensión ejercitada por la demandante pero si la sala concluye que no pueden percibir retribución a la inversión los elementos totalmente amortizados es incongruente, a su juicio, que se concluya que solo debían haberse descontado dichos elementos de la amortización acumulada, pues los elementos amortizados debían haberse descontado completamente en el cálculo de la vida residual y la Orden IET/980/2016 no nos lleva a esa solución.

  3. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en su vertiente de apreciación y valoración de la prueba aportada. Considera que el Tribunal Supremo llega a la conclusión sobre la forma en la que han de descontarse los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de las instalaciones de distribución de dicha empresa ignorando la prueba desplegada por la actora en el recurso. Considera que la Sala acoge la tesis de la Administración demandada basándose en un razonamiento técnico contrario a lo probado en la prueba pericial aportada por la parte sin basarse en criterio o informe técnico alguno que avale la conclusión alcanzada por la Sala.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha dado traslado a la Administración demandada, que ha presentado escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2018 en el que afirma que el recurrente se limita a discrepar de la argumentación de la sentencia. n de fondo. El Abogado del Estado se opone al incidente de nulidad afirmando que la recurrente se limita a discrepar de la argumentación de la sentencia, y solicita se inadmita o en su caso, desestime el incidente de nulidad, con costas, al no haberse producido tal lesión de los derechos fundamentales que se invocan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en supuestos análogos, a instancia de la misma representación procesal y asistencia letrada, por lo que reiteramos lo que entonces se dijo (autos de 17 y 26 de julio de 2018 -recursos 4912/2016, 4916/2016 y 4927/2016-) y auto de 17 de septiembre de 2018 -recurso núm. 4899/2016- con otra representación y asistencia letrada pero en casi los mismos términos.

Si con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

"[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3)."

De tal manera que éste resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente, bajo la pretendida infracción de varios preceptos constitucionales como la igualdad o la tutela judicial efectiva, intenta rebatir lo argumentado en sentencia. La discrepancia de esta parte, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio, y, por otro lado, el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

Ninguna lesión del principio de igualdad se aprecia, tal y como se razonaba en la sentencia, cuando ante el invocado trato distinto e injustificado entre los distribuidores con menos de 100.000 clientes y los distribuidores con más de 100.000 clientes, al tiempo de descontar los elementos totalmente amortizados en el cálculo de la vida residual promedio de sus activos de distribución, el tribunal entiende que la actuación que se ajusta a la legalidad es la aplicada a la recurrente. El hecho de que se haya aplicado de otra forma a las empresas de más de 100.000 clientes no puede suponer que deban igualarse, asumiendo un criterio que no se ha considerado correcto por este tribunal, sin perjuicio de que respecto de dichas empresas se ha iniciado una declaración de lesividad, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.

La mercantil recurrente sostiene que la sentencia omite la valoración de la prueba pericial por ella aportada y considera que no toma en consideración los informes periciales que eran cruciales para reflejar la realidad de las instalaciones técnicas de Electra Valdizarbe Distribución SL y su vida útil, subrayando la relevancia de dichos dictámenes sobre las instalaciones de distribución de energía eléctrica.

Pues bien, el incidente no puede ser acogido, pues, bajo la pretendida infracción del artículo 24.1 CE, singularmente, invocando la omisión de la valoración de la prueba, la recurrente intenta rebatir lo argumentado, planteando alegaciones que ya fueron abordadas y contestadas en la sentencia. La discrepancia de la parte sobre la importancia de la prueba pericial por ella aportada, sin embargo, no basta para fundar la pretensión de nulidad pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

No se advierte la omisión valorativa que se denuncia, pues la cuestión dilucidada en el proceso se refiere en esencia a la corrección del Anexo VI de la Orden IET 2660/2015 y los específicos criterios de aplicación del reseñado Anexo, en un debate de naturaleza primordialmente jurídica. Los informes periciales de parte fueron tomados en consideración por esta sala como se desprende de lo razonado en la sentencia cuya nulidad se insta, en la que dijimos expresamente que las consideraciones vertidas en dichos dictámenes no eran suficientes para desvirtuar las razones expuestas sobre el cálculo de la vida residual promedio y la regulación de la Orden discutida.

Frente a lo alegado, la valoración de la prueba se plasma en la sentencia de manera razonada y expresa, conociendo la parte las razones en las que la sala basa su convicción probatoria, a lo que hay que añadir que esta valoración es coherente con el criterio mantenido en precedentes sentencias de esta sala que resuelven cuestiones sustancialmente similares a las aquí enjuiciadas. En fin, no solo se transcribieron y asumieron en la sentencia los razonamientos expresados en anteriores sentencias de esta sala, sino que, además, se hizo una mención expresa a que las conclusiones de los informes periciales no desvirtuaban las razones expuestas sobre el cálculo de la vida residual promedio del Anexo VI mencionado. Razones que llevaron a rechazar los alegatos planteados por la parte recurrente, basados en una valoración conjunta de la prueba practicada - los informes periciales que aportaba-, y que, por ende, no alteraron el criterio de este Tribunal.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ. La Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, fija en 1.000 euros más el IVA correspondiente en su caso, la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida que ha formalizado su oposición, por todos los conceptos.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el recurso contencioso-administrativo 4914/2016, promovido por la representación procesal de la entidad Electra Valdizarbe Distribución SL, contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1461/2018, de 3 de octubre de 2018, y condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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