STS 1676/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:4066
Número de Recurso503/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1676/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.676/2018

Fecha de sentencia: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 503/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 503/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1676/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 503/16, interpuesto por doña Noelia, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido del letrado don Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso nº 920/2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Noelia, contra la resolución de 10 de Junio de 2013, dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales ( A1. 1100) correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2010, publicada el 8 de febrero de 2013, anulándola en el solo extremo de declarar el derecho de la demandante a que se valoren dentro de la base 15.1 b) como experiencias de trabajo similar o equivalente los trabajos descritos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia.

Han sido partes demandadas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 920/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía con sede en Granada, el día 9 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Olga María Ávila Prat, en nombre y representación de Dª Noelia, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictado frente a la Relación Definitiva de Aprobados en las Pruebas Selectivas para el Ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, de la Junta de Andalucía (A1.1100), publicada el 8 de febrero de 2013, que se anula en el solo extremo de declarar el derecho de la demandante a que se le valoren dentro de la base 15.1 b) como experiencias de trabajo similar o equivalente los trabajos descritos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. No se hace declaración sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunciaron recurso de casación tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía como la representación procesal doña Noelia, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2016 la sección Primera de esta Sala dictó Auto inadmitiendo el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y admitiendo el deducido por la representación procesal de la Sra. Noelia

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en un único motivo alegado por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en orden a la vulneración de los artículos 14 y 23.2, 24, 103.1 y 3 y 106.1 DE LA C.E. y 56.2, b) y e) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), suplicando que se dicte sentencia que" casando aquélla, la anule, y por ende, declare no ajustada a derecho la declaración contenida en su fallo, estimando, en un todo las pretensiones de mi representada. ".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que "DESESTIME dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos ".

QUINTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 22 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso nº 920/2013.

Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Noelia, contra la resolución dictada el 10 de Junio de 2013 por la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100) correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2010.

La Sala Territorial anula esos actos administrativos al solo extremo de declarar el derecho de la demandante a que se valoren dentro de la base 15.1 b) y como experiencia profesional derivada de tareas de contenido equivalente al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales, los trabajos descritos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia y prestados en determinados órgano de la administración de las Comunidades autónomas de La Región de Murcia, Extremadura y Castilla La Mancha.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, alegado por la vía del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional 29/1998, la parte denuncia la infracción de los artículos 14, 23.2, 24, 103.1, 103.2 y 106.1 de la Constitución Española, y el artículo 55.2.b) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado.

Considera que la sentencia vulnera el ordenamiento jurídico al no valorar en la Base 15,1, a) los méritos alegados para acreditar la experiencia en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos a los puestos que eran objeto de la convocatoria y que, como ha quedado dicho pertenecían al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales de la Junta de Andalucía.

Afirma que los documentos presentados para acreditar el mérito alegado constatan esa experiencia el desempeño de puestos de trabajo homólogos y que la Sala yerra cuando afirma que fueron prestados en órganos administrativos ajenos a la Administración General pues, atendiendo a la naturaleza de los organismos donde desarrolló sus funciones, cabe mantener que lo fueron en Cuerpos y especialidad homólogos.

Con todo ello se está cuestionando el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, cuando afirma que:

" Las Bases cuya defectuosa aplicación se denuncia son las siguientes:

  1. Base 15.1 a) (Valoración del trabajo desarrollado con un máximo de 10 puntos) dispone: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos en cualquier Administración Pública: 0,046 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo y especialidad y tipo de nombramiento".

  2. Base 15.1 b) establece: "Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el subapartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía: 0,032 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios. En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

La cuestión jurídica controvertida se centra en determinar si se puede considerar que los trabajos alegados por la demandante se pueden considerar realizados en " puestos de trabajo homólogos" o bien suponen el desarrollo de "tareas de contenido equivalente" al del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía. En esta línea argumental hemos de tener en cuenta que las funciones del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, se describen en el artículo 2.1 del Decreto 365/1996, de 19 de noviembre , el cual dispone "Se integrarán en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía: 1. Especialidad de Administradores Generales: los funcionarios procedentes de Cuerpos o Escalas que tuvieran atribuido índice de proporcionalidad 10 y funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior". De manera que son funcionarios del Grupo A, con funciones de gerencia, inspección, asesoramiento y estudio, a nivel directivo, en relación con las políticas públicas desarrolladas por la Administración General de la Junta de Andalucía y en los diferentes ámbitos de actuación de la actividad pública.

Dicho lo anterior hemos de tener en cuenta que, como dice la referida sentencia de 10 de junio de 2015, dentro de las Administraciones públicas existentes en los niveles territoriales estatal y autonómico, aparecen diferenciadas la Administración General y las Administraciones o Entes especializados, pues las primeras atienden cuestiones administrativas comunes y las segundas tienen limitadas su actuación a la actuación administrativa específica que reclaman sectores materiales especializados.

Dentro del marco jurisprudencial y normativo que se acaba de exponer, comprobamos que las experiencias profesionales acreditadas no son absolutamente coincidentes con la desarrollada en una Administración General; y, por tanto, no pueden ser considerada "homólogas" en los términos exigidos en las bases. Tan sólo merece la calificación de "similar o equivalente" que figura en la base 15.1.b) ya que se trata de experiencias obtenidas en sectores administrativos específicos como es el Instituto Murciano de Acción Social -para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos (folios 23 y 24 EA); o como era la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura - con ocasión del contrato de trabajo para obra o servicio (folios 34 y 35 del EA) consistente en tareas de seguimiento, control e informe de la transformación del planeamiento urbanístico de los municipios. O, finalmente la experiencia adquirida en el Jurado Regional de Valoraciones de la Comunidad de Castilla la Mancha.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda en el sentido de anular la resolución impugnada en el solo extremo de que la Comisión de Valoración ha de valorar, dentro de la base 15.1 b), como experiencia de trabajo similar o equivalente las descritas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.".

TERCERO

El recurso debe ser estimado, ello por las razones que pasamos a exponer, partiendo de que según el artículo 2.1 del Decreto 365/1986, de 19 de noviembre, sobre integración de los Funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía, en la organización de su función pública, "se integrarán en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía: 1. Especialidad de Administradores Generales: los funcionarios procedentes de Cuerpos o Escalas que tuvieran atribuído índice de proporcionalidad 10 y funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior."

En primer lugar y por lo que atañe a los puestos desempeñados en La Región de Murcia, porque (i) los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 lo fueron en el desempeño de funciones en régimen de interinidad en el Cuerpo Superior de Administradores, tal y como consta en la certificación expedida el día 11 de diciembre de 2012 por la Dirección General de empleo de la Consejería de Economía de la Región de Murcia (folio 19 del expediente administrativa); (ii) los servicios prestados en el Cuerpo Superior de la Administración murciana entre el 2 de febrero y el 1 de agosto de 2009, en régimen laboral temporal, también incluidos en esa certificación obrante al folio 19, lo fueron desempeñando las mismas funciones que en el puesto del Cuerpo Superior de Administradores; y, (iii) de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, que describe la funciones del Cuerpo Superior de Administradores, "Los integrantes de dicho Cuerpo desempeñarán funciones de nivel superior en las áreas de gestión, inspección, control, asesoramiento y estudio, ejecución y cualquier otra de índole similar.". Dicho Cuerpo Superior de Administradores pertenece al grupo funcionarial A, según su artículo 1 y, según esa norma, que es aplicable al personal de toda la administración, no están encuadrado en ninguna Escala ni Administración especial.

En segundo término y en cuanto a los puestos desempeñados en Extremadura, porque (i) los servicios a que alude la certificación de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Extremadura de 22 de febrero de 2015 -folio 33 del expediente administrativo- han sido prestados en el Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración, y, (ii) de acuerdo con la disposición adicional octava del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio de 1990, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, el citado Cuerpo Superior está integrado en el Grupo funcionarial A, desempeñando funciones de "Gestión, Inspección, Asesoramiento, estudio y propuesta de carácter administrativo o técnico de nivel superior, control, ejecución y otras similares".

Finalmente, y en referencia a los que fueron prestado en Castilla la Mancha, porque (i) los servicios a que aluden las certificaciones de fecha 13 de diciembre de 2012 y de 26 de febrero de 2013 -folios 82 y 90, respectivamente, del expediente administrativo- fueron prestados como funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha entre los días 16 de agosto de 2007 y 1 de febrero de 2009; y, (ii) de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha, y el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dicho Cuerpo Superior pertenece al Grupo funcionarial A y desempeña funciones de nivel superior en materia de asesoramiento jurídico, informes y gestión jurídica.

La consideración de todos estos servicios como desempeñados en puestos homólogos tiene reflejo ya en el criterio mantenido en sentencias anteriores de esta Sala y sección al analizar impugnaciones referidas a procesos de ingresos en el mismo Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía y de Murcia, siendo claro ejemplo las dictadas los días 21 de junio de 2013 (recurso de casación 6443/2011) y 27 de septiembre de 2016 (recurso de casación 1491/2014), así como las que en ellas se citan. En todas ellas se dio respuesta favorable a la valoración de servicios iguales a los que antes hemos descrito dentro de una base de convocatoria con idéntico contenido.

Así, pues, tratándose entonces y ahora de la misma cuestión, si es o no homólogo el cometido de los puestos de trabajo adscritos a Grupos funcionariales del mismo nivel y contenido funcional, y el de los adscritos al Cuerpo Superior de Administradores Superiores, especialidad de Administradores Generales, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir el mismo criterio sentado y, en consecuencia, tal como se ha anticipado, procede estimar el motivo y anular la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación de la casación comporta, según lo dispuesto en el apartado d) del artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que, previa anulación de la sentencia recurrida, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo consecuencia de lo antes argumentado la estimación parcial del recurso interpuesto en la instancia y a los efectos de declarar el derecho de la demandante a que se valoren dentro de la base 15.1 a) y como experiencia profesional derivada de puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales, los trabajos descritos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia casada y prestados en determinados órganos de la administración de las Comunidades autónomas de La Región de Murcia, Extremadura y Castilla La Mancha.

Si una vez añadidos los puntos correspondientes, su calificación final igualare o superare la del último aspirante que obtuvo plaza, la estimación del recurso comprende su derecho a ser nombrado funcionario con todos los efectos desde el momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional, la estimación del recurso determina que no deba hacerse imposición de las costas de este recurso ni de las correspondientes a la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Granada, y recaída en el recurso nº 920/2013, que se casa y anula.

  2. - ESTIMAR del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Noelia contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictado frente a la Relación Definitiva de Aprobados en las Pruebas Selectivas para el Ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, de la Junta de Andalucía (A1.1100), publicada el 8 de febrero de 2013, ello a los efectos de declarar el derecho de la demandante a que se valoren dentro de la base 15.1 a) y como experiencia profesional derivada de puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales, los trabajos descritos en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia casada y prestados en determinados órganos de la administración de las Comunidades autónomas de La Región de Murcia, Extremadura y Castilla La Mancha.

  3. - NO HACER imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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