ATS, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:12885A |
Número de Recurso | 356/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 356/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA C/A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 356/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 356/2018 interpuesto frente al auto de fecha 14 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2018 (Rº Ap. 118/2016) dictado por dicho órgano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
La representación procesal del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 118/2016.
La citada Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia dictó auto de fecha 14 de junio de 2018 por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, y ello por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA, "[...] al no designarse de forma específica los apartados del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permiten apreciar el interés casacional objetivo".
El procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà, bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Casasús Esteban, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega, en síntesis, que en el escrito de preparación se denunció la infracción de normas de Derecho estatal, justificando que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes den la sentencia que pretende recurrir en casación, y de todo lo alegado en el escrito de preparación "[...] se desprende que existe interés casacional objetivo, y que la infracción de normas de Derecho estatal alegadas están incardinadas en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, aunque no se designase de forma específica".
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
En definitiva, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.
Lo anteriormente expuesto determina que el recurso de queja deba desestimarse, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente de que el interés casacional objetivo se infiere de las vulneraciones denunciadas en el escrito de preparación, alegaciones contrarias a la doctrina que hemos expuesto en relación con el cumplimiento del requisito establecido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rotglà i Corberà contra el auto de 14 de junio de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 118/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano