STSJ Comunidad Valenciana 222/2018, 29 de Marzo de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJCV:2018:802
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 118/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Edilberto Narbón Lainez

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 222

Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 118/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Rotglà y Corberà representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta contra la sentencia nº 349/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 120/2011. Habiendo sido parte apelada la mercantil Josacu Construeix, S.L., representada por la Procuradora D.ª Lidón Jiménez Tirado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 17 de noviembre de 2015, sentencia 343/15 con el siguiente fallo:

" Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador D. Lidon Jiménez en nombre y representación de Jorsacu Contrueix, S.L., contra el Acuerdo adoptado en fecha 16 de diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Rotgla y Corbera desestimatorio del recurso de reposición en fecha 28 de septiembre de 2010 contra el Acuerdo de Pleno de 2 de septiembre de 2010 resolución que se anula por contraria a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Rotglà y Corberà interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia apelada y se dictase nueva resolución declarando ajustados a derecho los acuerdos recurridos.

TERCERO

El apelado, la mercantil Jorsacu Construeix, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 17 de noviembre de 2015, sentencia 343/15 con el siguiente fallo:

" Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador D. Lidon Jiménez en nombre y representación de Jorsacu Contrueix, S.L., contra el Acuerdo adoptado en fecha 16 de diciembre de 2010 del Ayuntamiento de Rotgla y Corbera desestimatorio del recurso de reposición en fecha 28 de septiembre de 2010 contra el Acuerdo de Pleno de 2 de septiembre de 2010 resolución que se anula por contraria a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Acuerdo del Ayuntamiento del Pleno Rotglà y Corberà de fecha 16 de diciembre de 2010 que en su punto Sexto estimaba el recurso de reposición presentado el 28 de octubre de 2010 y entra a resolver sobre el fondo del recurso de reposición planteado en fecha 28 de septiembre de 2010 contra el Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2010 y al resolver sobre el fondo desestima en su totalidad dicho recurso de reposición.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contenciosoadministrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. En primer lugar realiza una exposición de las alegaciones de las partes. En segundo lugar se citan los artículos 137 LUV, art. 319 y 321 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. Y a continuación el Juzgador afirma, que en dicho sentido, obra en el expediente la oposición clara y rotunda del recurrente a las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento, modificaciones admisibles únicamente en los supuestos de existencia de causas imprevistas o no contempladas en las Bases Particulares, siempre que tengan su fundamento en el interés general y en ningún caso alterando el contenido de las bases particulares ni un falseamiento de los principios de libre concurrencia. De esta manera se opuso a los cambios introducidos y a la suscripción del contrato, recurriendo el Acuerdo adoptado el 2 de septiembre de 2010 y solicitando expresamente que se declarara desierto el proceso de licitación, por lo que según los preceptos trascritos y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento, en caso de que se rechacen las modificaciones tiene que formular una nueva propuesta a favor del siguiente licitados con mayor puntuación y solo en el caso de que éste tampoco las acepte, deberá declarar desierto el concurso con devolución al recurrente de la garantía prestada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 321 y 323 del ROGTU, planteada oposición en escrito de 8 de octubre, procede estimar el recurso.

SEGUNDO

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