ATS 1339/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12869A
Número de Recurso10538/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1339/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.339/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10538/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10538/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1339/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinticinco de mayo de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1702/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2016, en la que se condenaba a Arcadio, como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, prohibición de comunicarse con la víctima Teresa. por cualquier medio y de aproximarse a la misma a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en que se encuentre durante un período de diez años superior a la pena de prisión, total veinte años, penas que se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso.

También se le condena a la privación de la patria potestad de su hija Teresa. por tiempo de seis años.

Además, la sentencia condena al acusado a que indemnice a su hija Teresa., a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral, que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arcadio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veintiséis de septiembre de 2017, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de Arcadio, con base en dos motivos:

1) Vulneración del art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Error en la vulneración (sic) de la prueba, porque no se ha tratado de escuchar su declaración de forma favorable.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por vulneración del art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva; y por error en la vulneración (sic) de la prueba, porque no se ha tratado de escuchar su declaración de forma favorable.

  1. El recurso enumera los citados motivos sin contener desarrollo alguno, limitándose a incorporar la transcripción parcial de una sentencia de esta Sala Segunda.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado que el procesado, Arcadio, convivía con su mujer Custodia. y sus tres hijas Francisca., Teresa. y Lina., en el domicilio familiar.

    Se declara asimismo probado que cuando su hija Teresa., nacida el NUM000 de 2000, cumplió trece años, el procesado, guiado por la intención de satisfacer sus intenciones libidinosas, y aprovechándose para la comisión de su imperio e influencia como padre, le impuso relaciones sexuales manteniendo muchas con penetración vaginal hasta que Teresa. se quedó embarazada. Teresa. le ocultó el suceso a todos, lo que se descubrió al dar a luz a un varón, también hijo del acusado, el día NUM001 de 2015 a las 10:40 horas en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION000.

    Como consecuencia de estos hechos, Teresa. sufre un trastorno adaptativo reactivo secundario.

    En las alegaciones del recurso de apelación, el recurrente hacía una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada, y se observa que en el recurso de casación menciona la discrepancia con la valoración que se ha realizado de su declaración. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de que las manifestaciones de la víctima han sido congruentes, razonables y persistentes, en relación al relato de los hechos.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y su hija Teresa. no eran consentidas, y en la carencia de dato alguno que pudiera hacer pensar en la concurrencia en la víctima de un ánimo espurio, cuando por el contrario la misma ocultó su drama personal a todo el mundo hasta que con el parto se descubrió.

    Asimismo, se destaca por la Sala de apelación la importancia de la prueba de ADN practicada al recién nacido, y que arrojó como resultado la compatibilidad del perfil genético del mismo con el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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