ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12898A
Número de Recurso2817/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2817/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2817/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Loreto presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 8718/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 23/2011, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Cordovilla González ha sido designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrente. La letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se ha personado en las actuaciones en representación de la Consejería por la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 30 de octubre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa interpuesta por la progenitora del menor. Mediante sentencia dictada en primera instancia, y teniendo en cuenta el superior interés del menor, al ser el más digno de protección, se desestima la demanda y por tanto la "solicitud de nulidad de la ahora recurrente de la declaración de desamparo, y en su caso, su revocación, con retorno del menor al núcleo familiar materno, y subsidiariamente ampliación del régimen de visitas entre madre biológica y menor". En esencia, y tal y como resulta de los informes elaborados y obrantes en autos, fundamentalmente el emitido en el seno del programa de acogimiento familiar en fecha 18 de noviembre de 2016, se considera, analizando la trayectoria del menor, que con independencia de quien maltratara al menor, este no fue protegido por nadie de su entorno familiar de origen, durante los primeros dos años y diez meses de su vida, estando expuesto durante todo ese tiempo de forma reiterada a un grado máximo de violencia, por lo que en la actualidad tiene secuelas psicológicas del maltrato sufrido, que se encuentra en fase de reparación, siendo sus acogedores permanentes sus figuras de referencia que le han proporcionado seguridad y estabilidad, y con los que ha desarrollado una vinculación de apego, necesitando continuar así, al ser un contexto donde todas sus necesidades físicas, psicológicas, educativas y emocionales sin satisfechas en su totalidad, familia con la que lleva más de cuatro años, expresándose que el interés superior del menor exige, es mantenerse con la familia de acogida y que cualquier cambio en la vida del menor que supusiera abandonar la familia de acogida supondría una grave perjuicio para él y su desarrollo, añadiendo más sufrimiento a su trayectoria vital, con el consiguiente desajuste psicológico compatible con problemas emocionales, conductuales y educativos en el futuro, que le afectará gravemente el desarrollo de su personalidad. En relación con la progenitora se indica que resulta, del seguimiento durante todos estos años, la absoluta falta de empatía hacia las necesidades y el bienestar de su hijo; igualmente consta de las visitas que hace al menor, que carece de habilidades para la cobertura emocional del menor, quién desde 2016 acusa inestabilidad emocional ocasionada por la pretensión de reintegración materna, afectándole psicológicamente con conflicto de lealtades, lo que requeriría no solo no aumentar la visitas con la madre, sino incluso suspenderlas, por la influencia negativa y perjudicial que ocasionan al menor. Por tanto, la sentencia concluye que no se ha aportado elementos probatorios que rebatan lo anterior y por el contrario, ha resultado palmaria la desprotección del menor, no habiéndose acreditado las consecuencias beneficiosas para el menor que supondría el retorno con su madre. En definitiva, considera acorde con el interés del menor, mantenerle en el seno de la familia acogedora permanente, sin que proceda ampliar el régimen de visitas a favor de la madre, por la inestabilidad emocional que ello le provoca.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos, por oposición a la doctrina del TS; en el primero, alega infracción del art. 172.2 CC en relación con el 780.2º LEC, y 24 de CE, así como 170 en relación con el 154 CC, y ello por cuanto considera que dichos preceptos ordenan y consagran el mantenimiento del menor en el núcleo familiar de origen; alega que no existe prueba alguna del maltrato físico al menor por su madre; en el segundo motivo alega infracción de la doctrina emanada por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2008, sobre la adopción de medias compatibles con la reinserción del menor con su familia biológica; en el tercero alega infracción de los arts. 281 y ss LEC, sobre la prueba, y cita las SSTS 535/2017 de 2 de octubre, la 565/2009, de 31 de julio, la 84/2011 de 21 de febrero y en contraposición la STS 78/2018 de 14 de febrero.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos, por su escasa técnica casacional, y por no alegar norma sustantiva infringida ni en los motivos segundo ni tercero, ni acreditar el interés casacional, art. 482.2.2º LEC, e igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC) cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior del menor.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), el recurrente, en el primer motivo, cita de varios preceptos y varias infracciones en un mismo motivo, introduciendo confusión; en el motivo segundo y tercero, además omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, y además falta la acreditación de interés casacional: lo cual determina por si la inadmisión. Así y además de faltar los requisitos de encabezamiento y desarrollo, y con absoluta falta de técnica casacional, se denuncia como infringida la valoración de la prueba, cuestión de carácter procesal, planteando por tanto una cuestión de la misma naturaleza, ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea cuestiones ajenas al recurso de casación.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

Sobre esta causa de inadmisión, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional. Y es que en efecto, la sentencia recurrida en casación atiende al principio superior del menor, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, pues detalla como desde el nacimiento del menor este se vio expuesto de forma reiterada a un alto grado de violencia, de maltrato, y como incluso las visitas con la madre le perjudican.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

De forma que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, pues el fallo de la sentencia descansa, como razón decisoria, en el interés superior del menor.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 8718/2017, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 23/2011, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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