STSJ Asturias 4094/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:5952
Número de Recurso2014/2008
Número de Resolución4094/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 04094/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102607, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2014/2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Reyes

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 19/2008

SENTENCIA Nº: 4.094/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a doce de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 2014/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Reyes , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 19/2008, seguidos a instancia de Reyes frente al I.N.S.S., parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora Dª Reyes , con DNI NUM000 , nacida el 19 de julio de 1980, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) con el nº NUM001 , desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha ésta en la que causa baja voluntaria.

  2. - Con fecha 4 de septiembre de 2007 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "LUMBALGIA (SIN IRRADIACION)", percibiendo prestaciones a través de la Mutua Universal MUGENAT, situación en la que permaneció hasta el 4 de noviembre de 2007, en que causa alta por mejoría, iniciando a continuación el descanso maternal por alumbramiento de una hija el 5 de noviembre de 2007.

  3. - El día 21 de noviembre de 2007 presentó la actora solicitud de abono de la prestación por maternidad, que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de noviembre de 2007 por no estar afiliada y en situación de alta a fecha 5 de noviembre de 2007 en que tuvo lugar el hecho causante.

  4. - Estando disconforme con dicha resolución, presentó la Sra. Reyes la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 14 de diciembre de 2007.

  5. - La base reguladora de la prestación que se reclama se fija en 25,85 euros diarios.

  6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante solicitaba el abono de las prestaciones de maternidad que le habían sido denegadas en vía administrativa.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma el acuerdo de la Entidad Gestora que denegaba el derecho de la actora a percibir la prestación cuestionada, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de su abono, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 124 y 133 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo dispuesto en el Art. 3 del R.D. 2110/1994, de 28 de octubre , por el que se modifica determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar, así como del R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo; se denuncia también la violación de Art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula elrégimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y Art. 69 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que lo desarrolla.

Argumenta, la recurrente que en el presente caso la actora, debido a su embarazo, se vio compelida a causar la baja en la actividad determinante de su inclusión en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, pasando a la situación de incapacidad temporal y posteriormente, sin solución de continuidad, dio a luz, antes de que hubieran transcurrido los 90 días desde su baja en el referido régimen de la Seguridad Social por lo que, a su entender, reunía todos y cada uno de los requisitos que fija la normativa aplicable y que más arriba se deja citada como infringida.

Para la Gestora, por el contrario, la sentencia de instancia debe ser confirmada en primer lugar por cuanto, aunque el Art. 9.4 del R.D. 1251/2001 contempla como una situación asimilada a la de alta cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, lo cierto se que tal supuesto a sido restringido por la jurisprudencia ( STS de 25 de enero de 2007 ) a los trabajadores por cuenta ajena incluidos el régimen general de la Seguridad Social y, en segundo lugar, porque la situación asimilada a la de alta prevista en el Art. 29 del Decreto 2530/1970 solamente resulta aplicable a las prestaciones que a la sazón se les reconocía a los trabajadores autónomos, pero no a la prestación de maternidad, además, que con ello se contrariaría a la Disposición Adicional Undécima Bis de la LGSS que, al extender esta prestación a los regimenes especiales, lo hace en los mismo términos y condiciones que los previstos para el régimen general.

Del relato de la sentencia de instancia resultan relevantes, para la resolución del...

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