Cuestión Vinculante nº V1347-09 de Direccion General de Tributos, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
Normativa aplicadaLey 28/1990 arts. 18, 19 TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13, 18-2 TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 17 TRLITPyAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 20, 21 y 45

1. Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, BOE del 11 de marzo, (en adelante TRLIS) establece que:

2. En todo caso concluirá el período impositivo:

a) (…).

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

(…)

Por su parte, el artículo 17.1 del mismo texto legal dispone:

“1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

  1. Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.”

    El mencionado artículo 85 del TRLIS establece que los bienes, a efectos fiscales, se valorarán, por los mismos valores que tenían en la entidad que traslada su domicilio antes de realizarse dicha operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de esta entidad a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de la misma Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

    Por su parte, el posterior traslado del domicilio de territorio español a USA, en la medida en que ello determine el cambio de residencia de la consultante, desde el territorio español al extranjero y, por tanto, la pérdida de la residencia fiscal en España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del TRLIS, determinará la conclusión del período impositivo.

    Adicionalmente, en el supuesto concreto planteado, la entidad consultante continuará con su actividad económica en España, mediante la creación de una sucursal en ese territorio al que quedarán afectos todos los elementos patrimoniales situados en territorio español, propiedad de la consultante. Por ello, resultará de aplicación la regla de valoración previamente señalada respecto de todos los bienes situados en territorio español, al quedar afectos al establecimiento permanente situado en territorio español, sin que proceda integrar renta alguna en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo que concluya con ocasión del traslado de residencia al extranjero por aplicación de lo establecido en el citado artículo 17.1 del TRLIS.

    Por otra parte, el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo de 2004), dispone lo...

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