ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12856A
Número de Recurso1992/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1992/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1992/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eva presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1314/2016, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 2559/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Delabat Fernández, designado en su día para la representación de la parte recurrente, al ser beneficiaria de justicia gratuita se personó ante esta sala en tal calidad. La procuradora Sra. Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. El Letrado de la Comunidad de Madrid, se personó en las actuaciones. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente no ha efectuado alegaciones, y la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión del recurso al entender concurrentes las causas de inadmisión indicadas. El letrado de la Comunidad de Madrid, igualmente muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 24 de octubre de 2018 interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En esencia, el aquí recurrido presentó demanda de reclamación de paternidad no matrimonial contra la recurrente en 2010, en relación con la menor nacida en mayo de 2010, solicitando prueba biológica de paternidad, que se acordó por el juzgado. La demandada y madre de la menor se opone y tras nulidad de actuaciones acordada por la audiencia, se dictó sentencia acordando la paternidad del actor, a pesar de la negativa de la madre a practicarse la prueba biológica, valorando tal negativa, y acudiendo a otros elementos probatorios, como la prueba documental aportada por el actor, y en concreto una foto de la menor donde consta manuscrito por la madre "para el padre de mi hija" -sin que se pidiera por la demandada prueba caligráfica, sobre falsedad de dicha letra- los correos en que consta el reconocimiento de la paternidad, y la declaración, en el acto de la vista, de la demandada, con evasivas; a la vista de todo ello se acuerda estimar la demanda. Recurrida en apelación por la demandada, se desestima el recurso, confirmando la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, se conforma de dos motivos, aunque en realidad lo es uno; en el primero, cita el art. 39 CE, sin citar expresamente como infringido precepto de derecho sustantivo, y combate la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la negativa injustificada de la demandada a someterse a la prueba biológica. Respecto de la infracción de doctrina jurisprudencial, se refiere por el recurrente a aquélla según la cual ante la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, si no concurren otros indicios que permitan formar una convicción razonable sobre ese particular, la ausencia de estos unidos a la negativa, no permiten declarar la filiación.

En el segundo, en esencia, reitera lo anterior, y cita la infracción de la jurisprudencia del TS y del TC, que no avala, la declaración de paternidad basada exclusivamente en la negativa a someterse a la prueba biológica. Cita SSTS de 27 de febrero de 2007, 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006. Y 24 de mayo de 2001.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en varias causas de inadmisión:

  1. - Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC), en concreto, por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de derecho material que se considera infringida. El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Igualmente debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso, el escrito se articula como si de un escrito de alegaciones se tratase, sin respetar la estructura antes indicada.

  2. - Aun salvando lo anterior, el recurso no puede prosperar por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial cuya aplicación sólo puede conllevar una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

    La sentencia recurrida no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento a la prueba biológica, sino que la aplica al valorar el conjunto probatorio obrante en las actuaciones y llegar a la conclusión de que junto a la negativa a someterse a la prueba biológica también concurren otros indicios de la paternidad reclamada, ya descritos ut supra. Y así tras realizar un examen de la prueba practicada, documental e interrogatorio, junto con la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas por parte del recurrente, conjuntamente valorado todo ello, permiten declarar la filiación reclamada.

    De este modo, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, según la cual "[e]l Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio "confesión presunta" del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta.

    El recurso, por tanto, carece interés casacional porque la parte recurrente proyecta el mismo sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, porque la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, que en ningún caso descansa de forma exclusiva como pretende el recurrente en la negativa a la prueba biológica.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1314/2016, dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 2559/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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