ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12811A
Número de Recurso4054/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4054/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4054/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Plácido, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 453/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso 1037/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Pedro Bañeres Trueba, en nombre y representación la parte recurrente, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las parte personada.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio: "El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por oposición a al doctrina del TS y se estructura en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, en relación a la fijación de la pensión compensatoria, dividido a su vez en el submotivo primero, y el submotivo segundo. En el submotivo primero, alega la inexistencia de desequilibrio económico, ni empeoramiento a causa de la ruptura matrimonial; cita como infringida las SSTS de 22 de junio de 2011, 23 de enero de 2012, 19 de enero de 2010; alega que el desequilibrio debe resultar acreditado de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura, y la esposa no justificó la situación existente antes y después de la ruptura y la existencia de desequilibrio económico por la ruptura matrimonial. A continuación, relata los hechos que declara probados la sentencia recurrida en casación y explica el propio recurrente, que la sentencia recurrida funda la procedencia de la pensión en la diferencia de ingresos y en la eventual situación más desventajosa en que quedó la esposa por la ruptura, sin tener en cuenta su autonomía; por último alega que queda acreditado que la ex esposa se encuentra incorporada al mercado laboral. En el segundo submotivo, alega la improcedencia de la fijación de pensión en situación prolongada de ruptura matrimonial, pues consta que existe separación de hecho desde febrero de 2013, contraviniéndose la doctrina que estima que no existe desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, salvo en circunstancias muy concretas, y ello ha sido obviado por la sentencia recurrida en casación. Explica que la demanda se interpuso tres años después de la separación de hecho; cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 18 de marzo de 2014 y 17 de diciembre de 2012. Admite que la sala en ciertas circunstancias si lo admite, citando la STS de 18 de diciembre de 2015, pero- concluye- no concurren en el presente caso.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la improcedencia de fijar la pensión compensatoria. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida, frente a la sentencia de instancia que no acordó pensión compensatoria a su favor; la audiencia la fija con el límite temporal de tres años y por la cantidad de 200 euros mensuales.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC, por la defectuosa técnica casacional, pues como se indicó alega un único motivo y lo divide en submotivos, y (ii) inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi.

  1. En relación a la primera causa de inadmisión, y en relación al incumplimiento de los requisitos legales del recurso de casación, la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

    Igualmente esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

  2. Igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi.

    En efecto, la STS núm. 68372015 de 1 de diciembre declaró: "[...]La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

    No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido".

    La audiencia concluye que en el presente caso si existe desequilibrio económico, y lo hace siguiendo la doctrina de la sala, por lo que no existe la infracción denunciada, siendo que resuelve atendiendo a las circunstancias concurrentes. Así considera probado lo siguiente: i) la duración de 28 años del matrimonio; ii) que la esposa tiene 55 años, que en el momento de contraer matrimonio se encontraba trabajando, volviendo a hacerlo cuando el hijo cumplió cuatro años, haciéndolo de forma ininterrumpida desde entonces hasta 2013 - percibió subsidio de desempleo desde 2013 a 2014- y en la actualidad trabaja en labores de limpieza, sin estar dada de alta como demandante de empleo, compatibilizando por tanto la dedicación a la familia y hogar con el trabajo; iii) que abona gastos de alquiler por importe de 495,00 euros mensuales, percibiendo por la venta de la vivienda familiar 70.000 euros; por su parte el esposo tiene empleo e ingresos estables, percibiendo una remuneración de 38.357,29 euros, según IRPF 2014. A la vista de todo ello concluye que hay diferencia entre los ingresos de ambos, teniendo los ingresos del esposo una estabilidad de la que carece la esposa, siendo que la esposa carece de cualificación profesional, y acuerda una pensión temporal para superar el desequilibrio patrimonial existente, y ponderando las circunstancias concurrentes lo fija en 200,00 euros mensuales durante tres años.

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 453/2016, dimanante del juicio de divorcio contencioso 1037/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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