ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12796A
Número de Recurso2783/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2783/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2783/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), de fecha 9 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 734/2015, dimanante de los autos de liquidación del régimen económico matrimonial núm. 316/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Carrión Crespo en representación de D. Estanislao presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

No se formularon alegaciones por las partes.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de liquidación de la sociedad legal de gananciales, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida, por la cual consideró que las 1.400 participaciones de la sociedad Benitoldo S.L., que pertenecían al recurrente, fueron transmitidas durante la vigencia del matrimonio por este a su cónyuge a título gratuito, como se refleja en la escritura pública de fecha 9 de marzo de 2012, pues no se ha verificado el abono del precio. El negocio jurídico por el que transmitieron no fue una compraventa, sino una donación, es decir existió una simulación contractual. Por tanto no deben formar parte del activo ganancial, sino del patrimonio privativo de la parte recurrida.

La parte recurrente estima que no se ha aplicado correctamente la presunción de ganancialidad de los bienes y no se ha acreditado su carácter privativo, por lo que las participaciones no pueden pertenecer a la Sra. Grego.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, que se formulan al amparo del art. 477.3 LEC.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1355 CC, por vulneración de la presunción de ganancialidad y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 26 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 1997, 25 de septiembre de 2001, 24 de julio de 1996 y 29 de septiembre de 1997.

La parte recurrente sostiene que debe probarse el carácter privativo del bien para que pueda excluirse del activo ganancial; la sentencia no tiene en cuenta que el precio de las participaciones fue debidamente abonado, conforme refleja la escritura pública de fecha 9 de marzo de 2012.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la mezcla de cuestiones procesales y falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente a lo largo del desarrollo del motivo se refiere a la incongruencia de la sentencia conforme el art. 218 LEC, y a la carga de la prueba; precisamente se afirma que la sentencia incurre en un error de derecho en la valoración de la prueba, que no tienen en consideración las pruebas alegadas por la parte, ni las valora como si no hubieren existido. Por tanto, se introducen argumentos de carácter procesal, ajenos a la casación, que debían haberse planteado, en su caso, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

En el caso de contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La parte recurrente se limita a exponer fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Supremo, sin que precise e identifique la doctrina jurisprudencial contenida en las mismas ni se limita a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado; tampoco se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, tal y como viene exigiendo esta sala en su acuerdo de 27 de enero de 2017 y en sus resoluciones (rec. 1208/2008 y 2583/2013).

CUARTO

El motivo también incurre en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión ,esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente defiende que no se ha destruido la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1355 CC; se opone al carácter simulado de la compraventa de las participaciones e insiste en el abono del precio. Precisamente se señala que la sentencia incurre en un error de derecho en la valoración de la prueba y no se ha llevado a cabo una prueba suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo.

Sin embargo, la premisa en que se fundamenta el motivo no es correcta, por cuanto la sentencia recurrida se basa en la aplicación del art. 1346.2.º LEC. En tanto que se ha declarado probado que existió una simulación de compraventa de las participaciones, es decir que no se ha probado el pago del precio por la parte recurrente, se declara que existió una donación de este a su esposa, por lo que el negocio jurídico contenido objeto de la escritura pública de 9 de marzo de 2012, se realizó a título gratuito. Por lo tanto, las participaciones de Benitoldo S.L. se consideran adquiridos vigente la sociedad de gananciales a título gratuito, por lo que son privativos de la Sra. Grego.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del art. 477.3 LEC, denuncia la vulneración del art. 1218 CC, que establece el valor probatorio de los documentos públicos, en relación con el art. 1355 CC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 8 de octubre de 2004 y 25 de septiembre de 2001.

La parte recurrente sostiene que la escritura pública acredita que existió una declaración formal de los cónyuges de que las participaciones tuvieran carácter ganancial y no privativo. Se trata de un acto público en el que, bajo sus responsabilidades, los cónyuges manifestaron que el precio de la compraventa se ha abonado conforme establece la ley.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración probatoria, por pretender una revisión de los hechos declarados probados.

La parte recurrente se ampara en el art. 1218 CC, para defender el valor probatorio de la escritura pública y cuestionar la valoración de la prueba de la sentencia. Se pretende dar un valor probatorio incuestionable a la escritura pública y se prescinde de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, que expone que la declaración testifical de la hermana de la Sra. Grego, así como del hecho de que se estableció un precio ficticio, que no era acorde con el valor teórico de cada participación; y sin que se haya constatado cómo se pagó el precio por el adquirente, por lo que se extrae la conclusión de que la compraventa fue simulada y encubría una donación.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) de fecha 9 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 734/2015, dimanante de los autos de liquidación del régimen económico matrimonial núm. 316/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR