SAP La Rioja 45/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:15
Número de Recurso605/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00045/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100611

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2007

SENTENCIA Nº 45 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a nueve de febrero de dos mil nueveVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 834/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 605/2007, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA, y como apelados:

1.-HORMIGONES CANTABRIA ARIDOS LOGROÑO S.A., representado por la Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistido por el Letrado DON EDUARDO MARTIN IBAÑEZ; 2.-LAILERA CONSTRUCCIONES S.A.L., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 31 de julio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Urdiain en nombre y representación de HORMIGONES CANTABRIA ARIDOS LOGROÑO S.A. debo condenar a LAILERA CONSTRUCCIONES S.A.L., y a Don Pedro Francisco de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de

5.707,50 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Y ello con costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de expresar que las alegaciones del recurrente relativas a la modificación del artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas por la Disposición Final 1ª de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España y a los conceptos que forman parte del patrimonio contable, no se incluyeron por el ahora recurrente en el escrito de contestación a la demanda (folios 128 a 131), por lo que participan de la consideración de cuestión nueva cuyo exámen está vedado en la alzada, de conformidad con el conocido aforismo "in apellatione nihil innovetur", y con el contenido del artículo 456-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a las pretensiones y fundamentos de derecho formulados ante los Tribunales de primera instancia, lo que puede afectar, asimismo, al derecho de defensa, y pugnar con los principios de audiencia bilateral y congruencia (S.S.T.S. de 16 y 26 de octubre de 2006 ).

En todo caso, no discutido que la deuda se contrajo entre junio y agosto de 2005, no resulta de aplicación la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el BOE el día 15 de noviembre de 2005, y que entró en vigor, conforme a su Disposición Final Quinta, el día 16 de noviembre de 2005, dando nueva redacción al apartado 5 del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , en el sentido de que el administrador ya no responderá de todas las deudas sociales sino tan sólo de aquellas que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que se presumirá salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior. Por tanto, como establece la S.T.S. nº 103/2007, de 7 de febrero , el régimen de la responsabilidad de los administradores sociales con arreglo al que ha de considerarse la conducta del demandado-apelante es el anterior a la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , carente de efectos retroactivos al efecto, como, asimismo, consideran las S.S.T.S. de 22 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 .

También, hemos de expresar que el valor que sirve de parámetro para determinar el patrimonio social, a los efectos de apreciar la causa de disolución por pérdidas es el contable por disposición legal, pues la norma (artículo 260-4º L.S.A .) precisa que la causa concurre cuando el patrimonio contable quede reducido a menos de la mitad del capital social. Para el cálculo de dicha pérdida se ha de partir del modelo de balance, cuya estructura se encuentra en los artículos 175 a 180 de la Ley de Sociedades Anónimas y que se desarrolla en el Plan General de Contabilidad. Como declara la S.T.S. de 23 de octubre de 1999 ,corresponde a la contabilidad que se cierra al final de cada ejercicio, en particular al balance, determinar cual es el valor del patrimonio social y mostrar su relación con las cifras del capital que precisamente se incluyen en el pasivo del balance (artículo 175 ). La medida del resultado del ejercicio presupone necesariamente la del valor del patrimonio social, pues el cálculo de dicho resultado no es sino el del incremento o la disminución del valor del patrimonio neto...

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