ATS 1380/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12703A
Número de Recurso1458/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1380/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.380/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1458/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1458/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1380/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 7/2016, dimanante del Procedimiento Sumario nº 4197/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Anselmo, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de siete años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Armando, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente por cualquier medio durante 10 años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Armando en la cantidad de 10.000 euros y al Servicio Cántabro de Salud por importe de 3.059,64 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Absolver a Armando, de la comisión de un delito leve de lesiones y se declaran de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Abellán Albertos.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Armando , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

    Considera que no está plenamente acreditado el elemento de la intención de privar de la vida al ofendido, toda vez que consta acreditado que los hechos se sucedieron casualmente, sin buscarlos, con un desenlace fatal producido por una reyerta provocada por el propio denunciante, que fue quien saco el cuchillo con el que se le causaron las lesiones.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Denuncia que se hayan tomado en cuenta solamente las pruebas que ha interesado la acusación, básicamente la declaración del denunciante, sin tener en cuenta que los documentos que obran en autos son contradictorios con su versión de los hechos, al igual que son contradictorias sus diferentes declaraciones.

    Los documentos designados demuestran que en la Sentencia ha existido error en la apreciación de la prueba, desde el momento en que no coincide el informe de Urgencias con el informe Forense. Mientras que en el primero aparecen solamente 4 heridas inciso punzantes, en el segundo se reflejan 6 heridas más, que sin duda demuestran la mala fe del denunciante, pues él mismo se las provocó con posterioridad.

    El informe de los restos del cuchillo acredita que era del propio denunciante.

    Toma en consideración su informe de Urgencias, obrante al folio 90, en el que también presenta lesiones de cuchillo, producidas al principio de la pelea, cuando Armando bajo de su casa abalanzándose contra él portando dicho cuchillo.

    También valora la documental obrante a los folios 196 a 286, en la que se acreditan las denuncias continuas (folios 152 ss.), que demuestran la poca credibilidad de la víctima.

    Denuncia la falta de racionalidad en la valoración de la prueba.

    En el tercer motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución.

    Considera que no ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo que acredite de manera clara y terminante la comisión del delito en virtud del cual ha sido condenado y mucho menos que quisiera privar de la vida al ofendido.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas por el recurrente, en todos los motivos denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para su condena por un delito de homicidio al entender insuficientemente acreditado el dolo de matar. No cita documentos que por su carácter de literosuficientes permitan considerar por sí mismos el error del Tribunal, lo que denuncia es la inadecuada valoración que ha efectuado el mismo. Procede por tanto reconducir todos los motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013).

  3. Se describe en los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 23:00 horas del día 5-10-2015 el acusado Anselmo, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de octubre de dos mil quince hasta el 10 de diciembre de dos mil quince, tras mantener una conversación telefónica con Armando, con el que estaba seriamente enemistado por la relación sentimental que había tenido con Cecilia, su ex mujer y madre de su hija cuya relación habían retomado y sabiendo que Cecilia y Armando estaban juntos, dirigiéndose al domicilio de este último a recoger unos enseres personales de Cecilia, acudió al encuentro de Armando.

    Tras encontrar Anselmo a Cecilia y a Armando en el interior del portal del domicilio de este último, sito en la c/ Fernández de Isla de Santander, cuya puerta estaba abierta con las llaves de Armando puestas, se introdujo en el portal abalanzándose sobre Armando, iniciándose una discusión entre Anselmo y Armando en el curso de la cual Anselmo, haciendo uso de un cuchillo de 12,5 cm. de hoja que portaba, le asestó múltiples golpes con el arma que alcanzaron el cuerpo de Armando, causándole las siguientes heridas incisas; en axila izquierda, herida penetrante que produjo cuantioso neumotórax izquierdo con atelectasia, enfisema subcutáneo izquierdo, abundante sangrado y disnea progresiva. Precisó de un plurecath para solucionar el neumotórax; fosa iliaca de 2 cm; antebrazo izquierdo de 4/1/2 cm; mano derecha, palma de la mano izquierda, codo derecho, hemitórax izquierdo y ambas piernas, de tipo puntual y muy leves; antebrazo derecho de 3/2/1 cm.

    La herida penetrante axilar, que produjo un neumotórax con atelectasia pulmonar e importante sangrado, conllevó riesgo vital, siendo la herida susceptible de causarle la muerte si no hubiera sido asistido médica y quirúrgicamente de inmediato.

    De dichas lesiones tardó en curar 77 días, de los cuales dos días fueron de ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, 40 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 35 días restantes no impeditivos. A Armando le restan las secuelas que se indican en el relato de Hechos Probados al que nos remitimos, siendo relevantes diversas cicatrices y agravación de ansiedad previa. Las cicatrices suponen un perjuicio estético ligero para el mismo. Los gastos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica prestada a Armando ascienden a 3.059,64 euros.

    Anselmo sufrió herida en la 2ª falange del 5º dedo de la mano izquierda, muy leve, de 1 cm. y de forma recta, de las que tardó en curar dos días no impeditivos. Los gastos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica recibida ascienden a 163,60 euros. No consta en qué forma fueron causadas las lesiones que sufrió Anselmo ni por quién.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por un delito de homicidio en grado de tentativa por parte del Tribunal "a quo" en el caso del recurrente.

    El Tribunal dispuso de la testifical de Armando que se vio corroborada por el resto de la testifical y la pericial practicada.

    Anselmo sostuvo que fue al encuentro de Cecilia, a la que Armando había amenazado y estaba en peligro. Que nada más llegar al portal del domicilio de Armando éste tenía arrinconada a Cecilia y, al verle, subió corriendo las escaleras y bajó un cuchillo, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Armando se clavó el cuchillo que portaba en la axila. Insistió en que él no tocó en ningún momento el cuchillo, alegando que el resto de las heridas cortantes que sufrió Armando se las habría hecho él mismo después.

    Versión que fue contradicha por Armando, que negó que le hubiera dado tiempo de subir las escaleras, que no cogió ningún cuchillo y que fue Anselmo quien, nada más verle con Cecilia en el interior del portal, se abalanzó sobre él y, aunque no vio ningún cuchillo, empezó a notar las cuchilladas en distintas partes del cuerpo. Relató que Anselmo movía con rapidez la mano hasta que notó que le metió el cuchillo en la zona de la axila, momento en que Anselmo se marchó.

    Frente a las dos versiones contradictorias existentes el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de Armando, al entender que se vio corroborado por el resto de la prueba testifical y la pericial.

    Los médicos forenses descartaron con rotundidad la posibilidad, apuntada por la defensa del acusado Anselmo, de que el propio Armando se hubiera causado las lesiones que presentaba. También puntualizaron que es muy poco probable que por una caída o durante un forcejeo se hubiese podido clavar así mismo el cuchillo en la axila.

    También quedó acreditado que la herida por arma blanca en la axila izquierda era una herida penetrante que produjo cuantioso neumotórax y le produjo a Armando un riesgo vital muy importante si bien, gracias a la pronta intervención de los médicos, ingreso hospitalario e incluso traslado a la U.C.I, salvó la vida.

    La testifical del agente de la Policía Nacional, junto con la pericial de los policías nacionales que acudieron a la vista, acreditó que el arma utilizada fue un cuchillo con una hoja de 12,5 centímetros. Con inmediatez a los hechos, encontraron la hoja de cuchillo en el interior del portal. Los agentes obtuvieron fotos, tomaron muestras y las remitieron junto con la hoja del cuchillo para su análisis. Los análisis confirmaron que lo que estaba en el portal era sangre, así como que la sangre del cuchillo y la que había en el cristal de la puerta del portal era compatible con el ADN de Armando.

    El Tribunal consideró que Cecilia en ningún momento sostuvo en el acto del juicio oral que cuando llegó Anselmo, Armando la tuviera arrinconada, o que se sintiera amenazada por Armando. Por el contrario, corroboró el testimonio de Armando. Añadió que tras los hechos Armando se marchó directamente al bar de Jose Ignacio donde se desplomó.

    De todo ello el Tribunal descartó que Armando hubiera subido a su domicilio y consideró que era absolutamente increíble la tesis sostenida por la defensa de Anselmo pues exigiría considerar que, estando Armando "gravísimamente herido" y en peligro de muerte, antes de acudir al bar se causara asimismo con el cuchillo heridas incisas en la fosa iliaca, antebrazo izquierdo, mano derecha, palma de la mano izquierda, codo derecho, hemitórax izquierdo, ambas piernas y antebrazo derecho y dejara la hoja del cuchillo detrás de la puerta del portal, subiese a su domicilio, sin dejar manchas de sangre, para guardar el mango del cuchillo para poder limpiarlo, quitarle las huellas y entregarlo a la policía.

    Y prosigue el Tribunal que de ser cierto que entre ambos se produjo un forcejeo mutuo, Anselmo y Armando habrían tenido algún golpe o hematoma. Frente a ello consta que Anselmo sufrió únicamente una herida en segunda falange del 5º dedo de la mano izquierda y, en cambio, Armando sufrió numerosas lesiones en distintas partes y lados de su cuerpo y todas causadas por arma blanca, no constando que se le hubiera dado ni un solo puñetazo.

    Y finalmente concluyó el Tribunal que dada el arma utilizada y la dirección del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, se demuestra la conciencia y voluntad, que permite la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Ninguna objeción puede efectuarse a la conclusión alcanzada por el Tribunal para sostener la acreditación de la autoría de Anselmo de las lesiones sufridas por Armando y la existencia de dolo de matar.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, la víctima fundamentalmente, con las periciales que acreditan la entidad del ataque y el peligro que se generó para la vida de Armando, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Por lo que se refiere al tipo subjetivo del delito de homicidio, esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio- ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003, con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003, de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001) ( STS 80/2010, de 5 de febrero).

    En el presente caso de la prueba practicada, inferir la existencia del dolo homicida no puede ser considerado irracional o carente de lógica, única circunstancia que permitiría la censura casacional. Consta acreditada la entidad de las lesiones, que fueron realizadas con un cuchillo de 12,5 cms de hoja, dirigido hacia una zona sensible del cuerpo, con potencial peligro para la vida, como de hecho acaeció, pues de no haber sido asistido hubiera corrido serio peligro su vida.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia denunciada, al aceptar la existencia de dolo de matar.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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