ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12776A
Número de Recurso3613/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3613/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3613/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 548/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 637/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cieza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Víctor Valor Aznar, en nombre y representación de D. Jose Carlos, envió escrito el 14 de noviembre de 2016 a esta sala personándose en calidad de la parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de Dulceplus S.L. y Dulceplus Golosinas S.A., envió escritos a esta sala el 15 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Las partes recurridas, mediante sendos escritos enviados el 5 de noviembre de 2018, se han manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, ahora recurrente, ejercita acumuladamente acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad adeudada por tal concepto, así como acción de resolución del contrato de arrendamiento de industria celebrado con la demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 27.1 LAU, 1281, 1282 y 1256 CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Luego en el desarrollo del motivo combate la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida de ciertas cláusulas del contrato de arrendamiento de industria, en concreto, de las cláusulas 4.ª B, 10.ª y 12.ª, ya que de las mismas no cabe otra interpretación distinta sobre que la intención de las partes al celebrar el contrato era que el arrendador tuviera acceso a la industria, pudiera inspeccionarla y a su vez tuviera acceso a toda la documentación y contabilidad de la arrendataria para poder determinar con exactitud los beneficios de la mismas. Precisa que, pese a lo anterior, Dulceplus S.L. constituyó una nueva sociedad que comercializaba los productos que ella elaboraba, nunca tuvo intención de pagar por ningún concepto de arrendamiento hasta que fue demandada, no es cierto que existiera un acuerdo de reinvertir los beneficios en la sociedad, por lo que ante tales incumplimientos la recurrente hizo uso de su facultad de resolver el contrato, quedando pendientes los efectos derivados de la resolución del contrato ya que se había entregado ya la posesión de la industria.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos; el primero al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación; en el segundo al amparo del mismo ordinal, se alega la valoración arbitraria de la prueba pericial y la infracción de los arts. 218.2 en relación con el art. 348 LEC; en el tercero, al amparo del ordinal 469.1. 4º LEC, alega infracción de lo dispuesto en los arts. 217 y 218 LEC en relación con el art 316 LEC, por falta de valoración del interrogatorio de los administradores de Dulceplus S.L. y Dulceplus S.A. y en el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción de los arts. 217 y 218 en relación con los arts. 319 y 326 LEC.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En el escrito de interposición, cuando se tratan los requisitos de admisibilidad del recurso se aduce que la resolución del recurso presenta interés casacional, pero luego cuando se exponen los motivos de recurso de casación ninguna referencia se hace al interés casacional ni en el encabezamiento del motivo ni en el desarrollo de su fundamentación, sin que la cita al final del motivo de tres sentencias de esta sala por sus fechas y breve referencia a la doctrina que contienen sea mención suficiente para entenderlo acreditado, máxime cuando responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Además afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

    "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 548/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 637/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cieza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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