ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12773A
Número de Recurso2777/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2777/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2777/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "La Asociación-Unión de Usuarios Bancarios" [en adelante "La Asociación"] presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en el rollo de apelación núm. 303/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1261/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de "La Asociación" y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D.ª Patricia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D.ª Raimunda y D. Fidel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Servihabitat XXI SAU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos planteados. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Horacio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida; por fallecimiento del procurador, fue sustituido en su representación por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. Las partes recurridas D. Horacio, Caixabank S.A. y Servihabitat XXI S.A.U. mediante sendos escritos de fechas 15, 16 y 17 de octubre de 2018 se han manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante instó la declaración de que una entidad de crédito carecía de título acreedor por inexistencia de negocio jurídico, por lo que la codemandante D.ª María Milagros no debía cantidad alguna, así como la nulidad de todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales posteriores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en tres motivos que son los siguientes:

En el motivo primero, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, se considera que el recurso presenta interés casacional al prescindir la sentencia de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la necesidad de demandar a todos los que puedan verse afectados por una sentencia y sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, con infracción del art. 12.1 LEC.

En el segundo motivo, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, se considera que el recurso presenta interés casacional al prescindir la sentencia de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del art. 7.1 CC y sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, en materia de nulidad.

En el tercer motivo, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, se considera que el recurso presenta interés casacional al prescindir la sentencia de la doctrina jurisprudencial del TS sobre los actos propios, en supuestos de error, conocimiento equivocado o falta de conciencia plena.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 218 LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia pues no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de cita de norma sustantiva (motivos primero y tercero) y por alteración de la base fáctica de la sentencia, al incurrir en el vicio de la petición de principio.

En efecto, en el primer motivo se cita únicamente un precepto como infringido, el art. 12.1 LEC relativo al litisconsorcio pasivo necesario, precepto de naturaleza procesal y no sustantiva que no puede, por tanto, ser planteado a través del recurso de casación. El recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014).

Pero es que, en el motivo tercero, no se cita un solo precepto como supuestamente infringido, lo que determina la absoluta inviabilidad de un motivo así planteado. Esta sala ha declarado, entre otras muchas, en reciente sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

"[...]El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

Y respecto del motivo segundo, el mismo ha de correr la misma suerte inadmisoria al incurrir en el vicio de lo que esta sala ha denominado tradicionalmente como "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. En efecto, la parte argumenta su motivo en torno a que los actos nulos no pueden ser convalidados por actos propios; para ello se basa en una afirmación de la sentencia de primera instancia según la cual, la nulidad es absoluta y no puede sanarse por el paso del tiempo; sin embargo, la sentencia de primera instancia lo que afirmó es que la parte ha planteado una acción de nulidad radical, razón por la cual no entra a valorar la excepción de caducidad de la acción anulable planteada por alguno de los codemandados, pero en ningún momento llega a declarar que el negocio jurídico inicial fuese nulo por falta de apoderamiento; esta tesis es confirmada por la audiencia quien concluyó que, aun en el supuesto de que hubiese existido una extralimitación del poder, la validez del contrato vendría avalada por los actos de ratificación del poderdante y por los actos propios tanto del banco como de la codemandante. Por ello, como la parte recurrente parte de una nulidad que solo ella ve, hace supuesto de la cuestión y su motivo debe ser rechazado ya desde esta misma fase de admisión al carecer de fundamento alguno.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas D. Horacio, Caixabank S.A. y Servihabitat XXI S.A.U. procede imponer las costas por ellas generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "La Asociación" contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en el rollo de apelación núm. 303/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1261/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas generadas por D. Horacio, Caixabank S.A. y Servihabitat XXI S.A.U. a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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