ATS, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2876/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

Resumen

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2876/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Electra S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 235/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Inmobiliaria Electra, S.L. envió escrito el 20 de septiembre de 2016 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Begar, S.A., hoy Elodea S.A. envió escrito el 21 de octubre de 2016, por el que se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 15 de octubre de 2018 alegaba a favor de la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la demandante, Begar S.A., ejercitaba acción de reclamación de cantidad, contra la demandada, Urbanite S.L. (luego Inmobiliaria Electra S.L.) con base en los contratos de obra celebrados entre las partes. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente, Inmobiliaria Electra S.L., ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC, cuando el cauce adecuado conforme a lo que antes expusimos es el del art. 477.2.3º LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia, atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC, y en el que la cuantía de la demanda fue fijada en la cantidad de 499.985,53 euros, sin que la demandada al contestar a la demanda se opusiera a dicha cuantificación, por lo que no cabe como pretende la recurrente, elevar al alza la cuantía, alegando que la misma supera los 600.000 euros al discutirse si hubo o no abandono de la obra y estimar que el importe de los contratos de obra en su conjunto ascienden a 12.041.328,52 euros más IVA, cuando dicha cuantía quedó fijada en los escritos rectores en cantidad inferior al límite establecido para tener acceso al recurso de casación. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía exigida legalmente.

Pese a lo anterior, esta Sala analizará el recurso de casación interpuesto para comprobar si de las sentencias citadas en el mismo puede entenderse acreditado el interés casacional.

El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1152 y 1156 CC por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de mutuo disenso ( SSTS de 10 de octubre de 2007, 22 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2016. Luego en el desarrollo combate que en el presente caso pueda hablarse de mutuo disenso o acuerdo de voluntades para resolver el contrato, negando toda virtualidad a la prueba de presunciones sobre la que se asienta la sentencia recurrida para afirmarlo así, desprendiéndose de la prueba practicada que procede a valorar (documental y testifical) que lo se produjo fue un incumplimiento total y absoluto de sus obligaciones por parte de la entidad Begar hasta el punto de abandonar por completo las obras, incumplimiento que justifica la aplicación de la cláusula penal establecida en la estipulación decimonovena. En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación del art. 1281 CC sobre el rango preferencial y prioritario del criterio de interpretación contenido en dicho precepto y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en SSTS de 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995, 30 de diciembre de 1995 y 2 de septiembre de 1996 entre otras muchas. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida a la hora de interpretar los contratos se ha inclinado por dar prevalencia a la intención común de los contratantes desconociendo en su labor interpretativa el tenor literal de lo pactado, de lo que extrae que el plazo era un elemento esencial del contrato y el desistimiento o abandono de la obra conlleva la aplicación de la penalización establecida. Aun atendiendo a la intención de los contratantes estima, tras proceder nuevamente a revisar de manera subjetiva la prueba practicada, en este caso testifical, concluye que en realidad hubo abandono de la obra y no un acuerdo tácito de voluntades.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 319.2, 326.1, 376 y 386.1 LEC, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de mutuo disenso e interpretación de los contratos, además de que son sentencias excesivamente genéricas responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Aún soslayando lo anterior, el recurso es igualmente inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida y a revisar la prueba ofreciendo su particular interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación, dando por sentado que hubo un incumplimiento de sus obligaciones por parte de Begar y un abandono total de las obras equiparado al desistimiento unilateral para aplicar así la cláusula decimonovena, cuando la sentencia recurrida, tras una nueva valoración de la prueba, descarta que Urbanite S.L. llegara a dar por resuelto el contrato o que Begar diera a entender de manera inequívoca que desistía del contrato, sino que habría existido voluntad por ambas partes de poner fin, de común acuerdo, a los contratos debido a las circunstancias concurrentes. De ahí que estando vinculada la penalización de pérdida del derecho de retribución de la obra realizada al desistimiento unilateral y no entendiendo acreditado este, no procede compensación alguna, debiendo estimarse la demanda.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Electra S.L. contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 235/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 757/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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