ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12485A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 19/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

QUEJA núm.: 19/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto de fecha de 5 de marzo de 2018, declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Letrada Miraida Puente Wilson, en nombre y representación de Belinda, frente a la sentencia de esa Sala de 8 de marzo de 2017, dictada en recurso de suplicación número 5296/2017, en materia de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Frente a ese auto la parte recurrente ha presentado el presente recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto recurrida en queja declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina porque el escrito de interposición fue presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28/02/2018, y no fue hasta el día 05/03/2018 cuando tuvo entrada en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo transcurrido ya el plazo de 15 de días establecido para recurrir (que terminó a las 15:00 horas del día 01/03/2018).

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso y no ante la propia Sala de suplicación. La respuesta debe ser negativa no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223.1 así se deriva, sino, también atendiendo a la finalidad de este precepto procesal.

En efecto, el principio de economía procesal que inspira el procedimiento aconseja que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada al presente caso concuerda con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LRJS que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

La recurrente alega que la Sala ha realizado una interpretación rigorista del art. 223.1 LRJS, y que eso vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pero dicha pretensión no puede prosperar por los argumentos señalados, y porque además la diligencia de 26/01/2018 advertía a la parte expresamente - destacándolo en negrita - que se le concedía 15 días para interponer el recurso "ante esta Sala de lo Social (T.S.J de Cataluña)", y el recurso se formalizó por Abogado en ejercicio, con conocimientos técnicos suficientes para saber que la nueva ley dispone que, por las razones antes señaladas, el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador, lo que facilita que continúe interviniendo el mismo Letrado que ha llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS), habiéndose pronunciado ya esta Sala en el mismo sentido en numerosas resoluciones (así, por todas, ATS 11/12/2014 , R. 27/2014 ; 28/09/2016, R. 66/2015, y las que en ella se citan).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Miraida Puente Wilson, en nombre y representación de Belinda, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2018.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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