ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12410A
Número de Recurso793/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 793/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 793/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 17/17 seguido a instancia de D.ª Brigida contra Consorcio Haurreskolak y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez en nombre y representación de Consorcio Haurreskolak, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de noviembre de 2017, confirma la de instancia que, estimando la demanda de reclamación de cantidad, condena al consorcio Haurraescolak a abonar a la actora la indemnizacion por fin de contrato correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados y en la cuantía que se indican en la parte dispositiva. Y ello, con arreglo a la doctrina de la propia sala del País Vasco que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras).

Recurre el demandado en casación unificadora denunciando infracción del art 49 ET e invocando en interposición como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2017 (R. 322/2017). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 4101/2017 -, que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, insiste en la admisión del recurso por entender que la regla obrante en el art. 221.3 LRJS contiene una excepción, a lo que se anuda la existencia de pronunciamientos posteriores del TJUE que han modificado y corregido la doctrina del caso "Diego Porras", pero tales afirmaciones no pueden tener favorable acogida porque la firmeza de la decisión de contraste es un requisito de recurribilidad que ha de cumplirse en todo caso, incluso cuando existe identidad entre los supuestos contrastados. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ainara Rivera Pérez, en nombre y representación de Consorcio Haurreskolak contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1923/17, interpuesto por Consorcio Haurreskolak, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 17/17 seguido a instancia de D.ª Brigida contra Consorcio Haurreskolak y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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