ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12379A
Número de Recurso3329/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3329/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3329/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 196/16 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Residencia Tercera Edad LŽOnada SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Martínez Fornells en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2017, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Residencia Tercera Edad I'Onada SL que subrogó a los trabajadores que venían prestando servicios en la Residencia. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, con fecha 27-5-2016 la empresa comunica a la demandante el despido disciplinario con efectos de ese día. Desde el 21-3-2016 la demandante no se ha personado a la empresa para prestar los servicios derivados de su contrato de trabajo. La Sala de suplicación, descartados los motivos destinados a denunciar las cuestiones procesales dada su defectuosa formulación, entra en el fondo del asunto, y descarta la existencia de un despido verbal en marzo de 2016, y sí la existencia de una falta prevista en el art. 59.c.3 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de 2012, lo que justifica la sanción impuesta.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido verbal, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de febrero de 2012 (rec. 7839/11) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En la misma se confirma la improcedencia del despido, al quedar acreditada la existencia de un despido verbal el 30-10-2010, conducta contraria a lo dispuesto en el art. 55.1 ET.

Es claro que entre los supuestos sometidos a comparación no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, en parte porque existen algunas diferencias que pudieran ser relevantes, y en buena medida también, porque las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. En efecto, en la sentencia recurrida si bien se ha debatido sobre la existencia de un despido verbal, en la versión judicial de los hechos, solo consta la existencia de un despido disciplinario comunicado al trabajador en virtud de carta. La sentencia de comparación parte de una realidad diversa, obrando por el contrario en el relato fáctico que el 30-10-2010 la demandada comunicó a la trabajadora de forma verbal que no volviera a trabajar, constando asimismo que ese mismo día presentó ya la papeleta de conciliación.

SEGUNDO

También cuestiona la recurrente la rigidez de la Sala sentenciadora a la hora de admitir la introducción de hechos que acreditan la existencia de despido sin seguirse con las exigencias del art. 53.1 ET, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de junio de 2009 (rec. 2819/2009), que confirma la improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata del supuesto en el que la demandante había prestado servicios, realizando funciones de camarera, como mínimo desde febrero de 2007, en la empresa demandada, sin contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social. El 25-06-08 la empresa notificó verbalmente que prescindía de sus servicios, motivo por el cual la actora remitió un telegrama a la demandada en el local donde prestaba sus servicios, solicitando su readmisión inmediata o una carta de despido, sin que tal telegrama pudiera ser entregado. Repitió el telegrama con igual contenido al administrador en el mismo domicilio, que recibido el 02-07-08 no fue contestado. La Sala razona que no se ha producido una dimisión como sostiene la empresa, sino un despido verbal, pues la trabajadora reaccionó inmediatamente ante el despido que alegaba el mismo día, manifestando de esta forma su voluntad de conservar su puesto de trabajo, sin que la demandada diera respuesta alguna a la petición.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues la contradicción no se puede sustentar en las afirmaciones que con carácter general efectúa la sentencia de referencia en el último de sus fundamentos de derecho a propósito de la dificultad probatoria que tiene el recurrente en este tipo de despidos verbales, habiendo en el caso desplegado la demandante la actividad probatoria necesaria para dejar constancia de la existencia de un despido verbal, y desactivar la posible existencia de una dimisión, nada de lo cual, tal y como ha quedado señalado en el motivo anterior, se acredita en el supuesto recurrido.

TERCERO

Las alegaciones vertidas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no pueden ser atendidas al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Martínez Fornells, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1514/17, interpuesto por D.ª Florencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 2 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 196/16 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Residencia Tercera Edad LŽOnada SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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