ATS, 14 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3957/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3957/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de D.ª Angustia, interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 877 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre 2015, dictada en el recurso núm. 185/2013.

En el recurso de casación comparecieron por separado, en condición de partes recurridas, el procurador Sr. Granizo Palomeque en representación del Ayuntamiento de Soto del Real, la procuradora Sra. Díaz-Caneja Rodríguez en representación de la entidad Canal de Isabel II Gestión S.A., y el sr. letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones, sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primeros y segundo del escrito de interposición del recurso de casación pues en los mismos se denuncian a través de dos cauces diferentes -88.1.c), motivo primero y 88.1.d), motivo segundo- las mismas infracciones, resultando que la invocación como subsidiario del segundo de los motivo resulta meramente formal, articulándose en realidad como alternativo (93.2.d) LJCA)".

Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente -D.ª Angustia-, quien sostuvo la admisibilidad de su recurso; y por las tres partes recurridas - Comunidad de Madrid, Ayuntamiento de Soto del Real y Canal de Isabel II Gestión, S.A.-, quienes presentaron sendos escritos solicitando que se declare su inadmisión.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2016 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD: inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia contra la sentencia núm. 877 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre 2015, dictada en el recurso núm. 185/2013, sentencia que se declara firme; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución".

En el último razonamiento jurídico de esta resolución (quinto), se indicaba, literalmente, lo siguiente: "Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art.139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos".

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2017, el sr. letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se practicara la tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios por importe de 1.000 euros, en concepto de tramitación del procedimiento y conforme a lo recogido en el auto de inadmisión.

El 8 de marzo de 2017 la sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sección practicó la tasación de costas así interesada, por el importe de 1.000 euros en concepto de "tramitación del procedimiento", y por diligencia de ordenación de la misma fecha dio traslado de la misma a las partes.

El 13 de marzo inmediato siguiente la representación procesal de D.ª Angustia impugnó dicha tasación de costas, argumentando que la tasación de costas debería ser única para todos los favorecidos por la condena en costas, y que en todo caso los honorarios del sr. letrado de la Comunidad de Madrid eran excesivos, pues el importe señalado en el auto máximo como cifra máxima de la condena en costas, 1.000 euros, debía repartirse entre las tres partes favorecidas por la condena en costas.

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se tuvo por impugnada la tasación de costas por "excesivas", y se acordó dar traslado de la impugnación al sr. letrado de la Comunidad de Madrid, quien se opuso a la misma; y por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se la remisión de los autos al Ilustre Colegio de Abogado de Madrid, para la emisión del informe contemplado en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Colegio emitió el informe requerido con fecha 4 de octubre de 2017, señalando que el importe fijado en la minuta resulta conforme a los criterios de honorarios de la Corporación; y por Decreto de la sra. letrada de la Administración de Justicia de 23 de noviembre de 2017 se acordó la desestimación de la impugnación por excesivas y la confirmación de la tasación de costas practicada el 8 de marzo de 2017, por las siguientes razones:

" Por los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrida, se pone de manifiesto que ha realizado un trabajo comprobado en autos, como así lo ha señalado el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, en el que se declara la inadmisibilidad del recurso, y en su razonamiento jurídico Quinto condena en costas y limita la minuta del Letrado de la Comunidad de Madrid a 1.000 euros, dicha minuta es la procedente, conforme al art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, asimismo el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 en el que se establece que la fijación en el auto de la cuantía máxima de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, hace inviable su reducción, ya que la Sala al fijarla tomo en consideración la importancia del asunto, y el trabajo efectivamente realizado por el Letrado del Estado."

Este Decreto no fue impugnado por la parte recurrente.

QUINTO

Con fecha 9 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Soto del Real, a través de su representación procesal, solicitó la tasación de las costas correspondientes a su actuación procesal, acompañando minuta de honorarios del letrado Sr. Pedro Antonio por importe de 1.000 euros (más 210 por IVA).

El sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección practicó el día 16 de mayo de 2018 la tasación de costas interesada, por importe de 1.210 euros en concepto de "tramitación del procedimiento" y por diligencia de ordenación de la misma fecha dio traslado de la misma a las partes.

Dña. Angustia interpuso recurso de reposición contra dicha tasación, alegando que se había infringido lo establecido en el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe la inclusión o adición de partida alguna una vez conferido el traslado de la tasación de costas a las partes; pues -decía- tal traslado ya se había producido por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017; de manera que no cabía - aducía la recurrente- reiniciar la tasación de costas del procedimiento. Señaló, en este sentido, que la aprobación definitiva de las costas del recurso de casación ya se había producido por Decreto de 23 de noviembre de 2017; e insistió en que la condena en costas acordada en el auto de inadmisión del recurso de casación fijaba su importe en 1.000 euros a reclamar por las partes recurridas, refiriendo tal cifra a todas ellas y no a cada una de ellas.

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018 se dio traslado del recurso de reposición a las demás partes, y evacuado el trámite, el recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto de 27 de junio de 2018, con la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"Primero.- Procede la desestimación del motivo alegado en el recurso de reposición interpuesto consistente en infracción del art. 244.2 y 242.3 LEC en tanto la regulación contenida en dichos preceptos respecto de la solicitud de practica de tasación de costas, aportación de minutas y cuentas, y la imposibilidad de adición o inclusión de partidas en momento procesal posterior al preceptivo traslado de la tasación de costas en su caso practicada, ha de entenderse referida a cada una de las partes acreedoras de la condena en costas impuesta en la resolución. No existe plazo perentorio de solicitud de la práctica de tasación de costas, sin perjuicio del de caducidad, ni carga impuesta legalmente de formular dicha solicitud conjuntamente por todas las partes a las en su caso, como es el supuesto que aquí se resuelve se haya reconocido el derecho al cobro de las costas causadas.

Segundo.- En relación al Segundo de los motivos, hemos de atenernos a la redacción de la parte dispositiva y fundamente jurídico Quinto del Auto de 17 de noviembre de 2016 que inadmitió el recurso de casación: "...con imposición a dicha parte recurrente de las cosas procesales causadas en este recurso en los términos expresados...", Fundamento Jurídico Quinto:"....fija en 1000,00 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos".

Desde una interpretación literal de lo establecido en dicha resolución debe entenderse que cada una de las partes recurridas puede reclamar por todos los conceptos hasta la cantidad máxima fijada, 1000,00 euros, supuesto diferente será que la imposición de la condena se haga con un límite, pues en este caso si procedería el prorrateo de la cantidad fijada entre las partes favorecidas o acreedoras de las costas impuestas"

SEXTO

Contra este Decreto de 27 de junio de 2018 ha interpuesto Dña. Angustia recurso de revisión, en el que, reiterando las alegaciones vertidas en el precedente recurso de reposición, insiste en la aplicabilidad al caso del art. 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que, dice, prohíbe la inclusión adicional de partidas en la tasación de costas una vez que esta se ha practicado, como -afirma- es el caso. Enfatiza que por aplicación de dicho precepto debe haber una tasación de costas única en la que deben incluirse las minutas de todos los beneficiados por la condena; y añade que la condena en costas se fijó en la suma de 1.000 euros por todos los conceptos, de manera que ese límite de 1.000 euros abarca o incluye los derechos y honorarios de todas las partes beneficiadas, conjuntamente, y no de cada una de ellas.

Dado traslado del recurso de revisión a las partes recurridas, han evacuado el trámite la Sociedad Canal de Isabel II Gestión S.A., oponiéndose a la estimación del recurso, por las razones expuestas en el Decreto impugnado, que esta parte considera plenamente acertadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que la parte recurrente ha impugnado sucesivamente diversas resoluciones relativas a la tasación de las costas procesales a cuyo pago ha sido condenada, conviene, ante todo, precisar que en la presente resolución nos ocuparemos únicamente del recurso de revisión promovido frente al Decreto de 27 de junio de 2018, por el que, con desestimación del recurso de reposición promovido por Dña. Angustia, se confirmó la tasación de costas practicada a instancia del Ayuntamiento de Soto del Real, por importe de 1.000 euros (más IVA), correspondientes a la minuta de honorarios del letrado de dicha parte Sr. Pedro Antonio, en concepto de "tramitación del procedimiento".

SEGUNDO

Ciñendo nuestro examen, y nuestra respuesta, a las concretas alegaciones impugnatorias esgrimidas en el recurso de revisión que ahora nos ocupa, aduce la recurrente, ante todo, que se ha infringido el artículo 244 LEC por el hecho de que se han añadido partidas o conceptos en la tasación de costas después de aprobada; pero tal alegación carece de fundamento.

Dispone el referido artículo 244 LEC, en sus dos primeros apartados, que practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días, y "una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda". Ahora bien, cuando hay una pluralidad de partes beneficiarias de la condena en costas, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que impone una tasación de costas única y común para todas ellas, que englobe en unidad de acto todos los conceptos o partidas indemnizables de todas y cada una de las partes beneficiadas, cerrando así cualquier intento de tasación posterior. Al contrario, lo que en ese precepto se establece juega por separado, es decir, de forma individualizada, en relación con cada tasación de costas correlativa a cada una de las partes procesales beneficiarias de la condena. Por eso, el hecho de que se haya determinado y confirmado la tasación de costas respecto de una de las partes, no impide en modo alguno que cualesquiera otras partes igualmente beneficiarias de la condena en costas promuevan más adelante su respectiva tasación de sus propios y singulares derechos y honorarios.

Así ha ocurrido en este caso, por lo que el recurso no puede prosperar desde esta perspectiva.

TERCERO

Tampoco puede merecer acogida favorable la alegación asimismo sostenida por la recurrente en revisión, de que en el auto de inadmisión del recurso de casación se limitó el importe de la condena en costas a la suma de 1.000 euros, siendo esta -siempre según afirma la recurrente- una suma única, global y conjunta para las tres partes recurridas, que a lo sumo podrían prorratearla entre ellas.

No es así. Frente a lo sostenido por la parte recurrente, acierta el Decreto ahora impugnado cuando aprecia que la condena en costas por un importe máximo de 1.000 euros debe entenderse como 1.000 euros para cada una de las partes beneficiadas y no para todas ellas de forma global y conjunta.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación del que dimana la presente tasación de costas se tramitó conforme al modelo casacional original de la Ley 29/1998 (anterior a su reforma por la L.O. 7/2015), en el que la decisión de inadmitir el recurso venía precedida por un trámite contradictorio de audiencia a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión concernida.

Así ocurrió en este caso, pues la causa de inadmisión aplicada fue puesta de manifiesto de oficio por la Sala, y las partes ahora minutantes formularon alegaciones sobre su concurrencia; no siendo ocioso anotar que esa causa de inadmisión se refería a la carencia manifiesta de fundamento del recurso ( art. 93.2.d] LJCA), cuya apreciación requiere un examen de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo.

Partiendo, pues, de la concreta actividad procesal sobre la que gira la tasación de costas controvertida, esta Sala y Sección ha considerado, en relación con planteamientos coincidentes con el ahora esgrimido por la recurrente (y en recursos de casación tramitados conforme a la antigua y ahora derogada regulación), que cuando el Auto de inadmisión alude a la "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida" se está refiriendo a cada una de las partes recurridas intervinientes ( AATS de 14/11/2013, RCA 3198/2012; 13/3/2014, RCA 426/2013; 3/7/2014, RCA 4436/2012).

Por consiguiente, cuando el auto de inadmisión aquí concernido " fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas", ha de entenderse que se estaba refiriendo a cada una de las partes intervinientes, tratándose de tres en el caso que nos ocupa, por lo que cada uno podía reclamar una cantidad máxima de 1.000 euros.

CUARTO

No está de más añadir, en este sentido, que de acogerse la tesis que propugna la parte actora se produciría un resultado ilógico e injusto para las partes recurridas y favorecidas por la condena en costas.

En efecto, como antes expusimos, en este caso fueron tres las partes recurridas. Una de ellas, la Comunidad de Madrid, fue la primera en presentar su minuta de honorarios, que cuantificó en 1.000 euros, y el sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección practicó la correspondiente tasación de costas por ese mismo importe, siendo dicha tasación finalmente aprobada por Decreto de 23 de noviembre de 2017, que la parte recurrente y condenada al pago de las costas no discutió ni impugnó.

Si ahora acogiéramos el planteamiento de la parte recurrente, esa tasación de costas primeramente practicada en favor de una sola parte recurrida, la Comunidad de Madrid, habría agotado o consumado el importe total de las costas que a la recurrente corresponde pagar, dejando a las otras dos partes recurridas sin posibilidad de reclamar sus correspondientes derechos y honorarios, y vaciando de contenido para ellas la condena en costas acordada en el auto de inadmisión.

Como esta conclusión es, decimos, ilógica e injusta, sólo cabe entender que, tal como hemos razonado, ha de concluirse que la condena en costas acordada fija un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos en favor de cada una de las partes recurridas.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar, el recurso de revisión, con condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 euros en favor de la única parte recurrida que ha desarrollado una actividad procesal en este trámite, Sociedad Canal de Isabel II Gestión S.A. ( art. 139.3 LJCA).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Angustia contra el Decreto de 27 de junio de 2018, por el que, con desestimación del recurso de reposición promovido por Dña. Angustia, se confirmó la tasación de costas practicada a instancia del Ayuntamiento de Soto del Real; e imponemos las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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