STS 905/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3931
Número de Recurso2662/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución905/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2662/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 905/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Fernández Muñoz. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 246/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 765/2015, seguidos a instancia de D. Justo, Dª. Gloria, Dª. Noelia, D. Lucio, Dª. Paulina, D. Maximiliano, Dª. Rocío, D. Onesimo y Dª. Salome, contra Telefónica de España, SAU, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Sabino y otros, representados y asistidos por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes comenzaron a prestar servicios para la empresa Telefónica de España SAU en virtud de contrato de trabajo en prácticas con la categoría de Técnico Medio en la actividad de ventas, encuadrada en el Grupo 32 A3, siendo el grupo de cotización asignado el 2 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Posteriormente los contratos en prácticas fueron convertidos en contratos indefinidos a tiempo completo con efectos de 10 de febrero de 2000, siéndoles asignada en la Categoría profesional de Asesor Servicio Comercial de 3ª (ASC) encuadrada en el Grupo 37 Administrativos y Servicio de Atención al cliente, grupo de cotización 5 (hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2013 los hoy demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en reclamación de diferencias salariales entre la categoría de Técnico Médico, nivel 4, y la de Asesor de Servicios Comerciales, nivel 5, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2013, más las que se devengarán desde esa fecha a la celebración del juicio. Se cifraba la cantidad reclamada por cada trabajador en la 8.029,92 € (documento nº 11 de la demandante).

CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2013 los ahora demandantes interpusieron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid (documento nº 12 de la demandante). El Suplico de dicha demanda era del tenor literal siguiente:

" SUPLICAN AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda en materia de CANTIDAD contra la empresa citada en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se sirva por señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación previa o juicio, en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, dicte sentencia por la que se condene a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 8.029,92 €, por el periodo de 01.02.2012 a 28.02.2013.

Así como el 10% en concepto de interés anual por mora desde el momento de ser efectiva la deuda y hasta la fecha de la sentencia".

QUINTO.- La demanda citada en el hecho anterior dio lugar a los autos nº 314/2013 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid. En tales autos la representación de los trabajadores presentó escrito en fecha 15 de abril de 2015 (documento nº 13 de la demandante) realizando " aclaración y cuantificación definitiva de la reclamación" efectuada. En dicho escrito se cuantificaban las cantidades reclamadas por los demandantes en 10.281,48 €, salvo don Lucio y doña Salome, para los que se reclamaba 5.116,44 € y don Maximiliano, para el que se reclamaban 1.829,24 €.

SEXTO.- La empresa Telefónica de España S.A.U presentó escrito en los citados autos nº 314/2013 oponiéndose a la aclaración pretendida por los demandantes, al considerarla una modificación sustancial de la demanda por reclamar diferencias salariales entre las categorías de Técnico de Nivel Medio, nivel 6, y Asesor de Servicios Comerciales, nivel 6 (documento nº 1 de los aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- Mediante comparecencia de fecha 22 de mayo de 2015 efectuada en el ámbito de los autos nº 314/2013 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid la parte demandante desistió de la demanda iniciadora de dicho procedimiento. Se dictó Decreto de archivo de tales autos en esa misma fecha (documento nº 14 de la demandante).

OCTAVO.- Con fecha 6 de septiembre de 2004 los hoy demandantes dedujeron demanda contra Telefónica de España SAU, en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n° 28 Autos 975/04, que con fecha 29 de abril de 2005 dicta sentencia desestimando la acción de clasificación profesional al apreciarla prescrita y estimando la de reclamación de diferencias salariales entre las categorías de A.S.C. y la de Técnico Medio por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 a 16 febrero de 2005 (documento n° 1 la demandante, cuyo contenido se da por reproducido)

NOVENO.- Recurrida en suplicación la anterior resolución por empresa y trabajadores, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2006 desestimando ambos recursos (documentos n° 2 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DÉCIMO.- Con fecha 11 de octubre de 2006 los hoy demandantes dedujeron nueva demanda contra Telefónica de España, en reclamación de diferencias salariales entre las categorías de A.S.C. y la de Técnico Medio. La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n° 6, Autos 302/06, que con fecha 15 de octubre de 2007 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, con condena a la empresa al pago de diferencias salariales por el periodo comprendido entre 17 de febrero de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (documentos n°3 de la parte actora y, cuyo contenido se da por reproducido)

DÉCIMOPRIMERO.- La anterior resolución fue recurrida por ambas partes, habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia el 30 de mayo de 2008 , desestimando ambos recursos de suplicación (documento n°4 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DÉCIMOSEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2009 los hoy demandantes dedujeron nueva demanda contra Telefónica de España, en reclamación de diferencias salariales entre las categorías de A.S.C. y la de Técnico Medio. La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n°25, Autos 143/09, que con fecha 23 de junio de 2010 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, con condena a la empresa al pago de diferencias salariales por el periodo comprendido entre noviembre de 2006 y noviembre de 2008 (documentos n°5 de la parte actora y, cuyo contenido se da por reproducido)

DÉCIMOTERCERO.- La anterior resolución fue recurrida por ambas partes, habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia el 24 de noviembre de 2011, desestimando ambos recursos de suplicación (documento n°6 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2010 los hoy demandantes dedujeron nueva demanda contra Telefónica de España, en reclamación de diferencias salariales entre las categorías de A.S.C. y la de Técnico Medio. La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n°30, Autos 1383/10, que con fecha 26 de marzo de 2012 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, con condena a la empresa al pago de diferencias salariales por el periodo comprendido entre diciembre de 2008 a enero de 2012 (documentos n°7 de la parte actora y, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMOQUINTO.- La anterior resolución fue recurrida por ambas partes, habiéndose dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 2013 , desestimando ambos recursos de suplicación (documento n°8 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOSEXTO.- Según sus correspondientes expedientes personales (documentos nº 3 a 11 de la demandada), los demandantes han ostentado los siguientes puestos de trabajo en las fechas que se indican (DC = Personal dentro de Convenio; FC = fuera de convenio):

  1. Justo (DC):

    1. 1-2-01 Ejecutivo de Ventas V3 B

    2. 1-10-07 Ejecutivo Ventas P2

    3. 1-1-13 Responsable Ventas 3 senior

    4. 1-6-13 Responsable Ventas 3 Entrada

  2. Gloria (DC)

    1. 1-2-01 Ejecutivo Ventas Vi

    2. 1-1-2012 ASC V3 asumiendo funciones de categoría por la que se le retribuye.

    3. 1-1-13 Responsable Ventas 3 Entrada

  3. Noelia (DC):

    1. 1-2-01 Ejecutivo Ventas V3B

    2. 1-4-05 Asesor Base Jornada Partida

    3. 1-12-11 J Producto Comercialización N2

    4. 1-10-12 Asesor Comercial Nivel 6

  4. Lucio (FC):

    1. 1-2-01 Ejecutivo Ventas V3

  5. Paulina (DC):

    1. 1-7-01 Ejecutivo Ventas V1

    2. 1-7-02 Ejecutivo Ventas V2

    3. 1-1-07 Ejecutivo Ventas P2

    4. 8-1-08 Ejecutivo Ventas P3

    5. 1-1-13 Responsable Ventas 3 Entrada

  6. Maximiliano (FC):

    1. 1-2-01 Ejecutivo Ventas

    2. 1-1-13 Responsable Ventas 4 senior

  7. Rocío ((DC):

    1. 1-4-03 Ejecutivo Ventas V1

    2. 2-4-03 Ejecutivo Ventas V2

    3. 1-12-07 Ejecutivo Ventas P2

    4. 1-1-13 Responsable Ventas 2 senior

  8. Onesimo (DC):

    1. 1-7-01 Ejecutivo Ventas V1

    2. 1-1-03 Ejecutivo de Ventas V"

    3. 1-1-07 Ejecutivo de Cuentas P2

    4. 1-1-13 Responsable Ventas 3 senior

  9. Salome (FC):

    1. 1-2-01 Ejecutivo Ventas V3

    DECIMOSÉPTIMO.- Don Onesimo se presentó al concurso de traslado nº 1698 de 31 de diciembre de 2011 obteniendo plaza como Asesor comercial nivel 6 (documento 10 de la demandada). Doña Noelia se presentó al concurso de méritos para Técnico Medio nº 1/2011, no superándolo (documento nº 5 de la demandada).

    DECIMOCTAVO.- Conforme a lo previsto en el art. 1.4 del Convenio Colectivo de Telefónica para los años 2001/02, quedan excluidos del Convenio los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de especial responsabilidad y confianza, ya sea en el ámbito de la estructura funcional interna, o en su relación directa con determinado tipo de clientes. Dicha exclusión se prevé, así mismo, en los Convenios posteriores.

    DECIMONOVENO.- Los trabajadores que quedan fuera del Convenio se rigen por el denominado Marco Laboral de Referencia de los Empleados fuera de Convenio, que obra como documento n° 12 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

    VIGÉSIMO.- Como documento n° 21 de la parte demandada obra la Normativa laboral aplicada en la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. No obstante es de significar que el art. 80, respecto del complemento de la antigüedad dispone: Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio, cuya cuantía será del 2,4 % del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años.

    VIGÉSIMOPRIMERO.- El salario mensual de un Técnico Medio, nivel 6, ascendía a 3.118,32 en el año 2012 y 3.137,03 € en el año 2013. El salario mensual de un Asesor Comercial, nivel 6, era de 2.476,21 € en el año 2012 y 2.491,06 € en el año 2013 (tablas salariales aportadas como documento nº 14 de la demanda).

    VIGÉSIMOSEGUNDO.- La empresa demandada abona a sus trabajadores 15 pagas al año.

    VIGÉSIMOTERCERO.- Durante los años 2012 y 2013 los demandantes han percibido en nómina las cantidades que constan en sus correspondientes expedientes personales y que han sido aportados por la demandada como documentos nº 3 a 11 (expedientes personales).

    VIGÉSIMOCUARTO.- Los hechos anteriores (completados con el resultado de la documental ahora practicada) resultan de la SJS 30 de Madrid de 26 de marzo de 2012, ratificada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2013 (aportada a autos y por reproducida) que resuelve sobre el mismo concepto para el periodo inmediatamente anterior.

    VIGÉSIMOQUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2015 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de diferencias salariales entre las categorías de ASC y la de Técnico Medio. El acto de conciliación tuvo lugar el día 2 de julio de 2015, con el resultado de celebrado sin avenencia.

    VIGÉSIMOSEXTO.- Accionan los demandantes en reclamación de las diferencias salariales entre las categorías de ASC y la de Técnico Medio devengadas entre el 1 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2013. La demandada a su vez opone las cifras alternativas que resultan de su nota de conclusiones".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que, con desestimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada, estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Justo, doña Gloria, doña Noelia, don Lucio, doña Paulina, don Maximiliano, doña Rocío, don Onesimo y doña Salome, contra la empresa Telefónica de España S.A.U.

    Condeno a la entidad Telefónica de España S.A.U a abonar a los siguientes demandantes las cantidades que constan a continuación:

    DemandanteCantidad

    Justo

    Noelia

    Lucio

    Paulina

    Maximiliano

    Rocío

    Salome

    7.488,94 €

    5.801,48 €

    1.766,06 €

    8.358,28 €

    5,14 €

    7.516,68 €

    1.893,26 €

    Se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Justo y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes DON Justo, DOÑA Gloria, DOÑA Noelia, DON Lucio, DOÑA Paulina, DON Maximiliano, DOÑA Rocío, DON Onesimo Y DOÑA Salome, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 29-10-15 en autos 765/15 seguidos a instancia de los recurrentes contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, en el sentido de añadir que se condena además a la empresa demandada a abonar a los actores el interés del 10% por mora sobre las cantidades objeto de condena desde el día 24-1- 13, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Telefónica de España SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 24 de febrero de 2015, rcud. nº 547/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre Telefónica de España SA en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2016 (R. 246/2016) que estimó, en parte, el recurso formulado por varios trabajadores de la empresa y, manteniendo la condena al abono de las diferencias salariales indicadas en el suplico de la demanda, condena, además, a la mencionada empresa a abonar a los actores el interés del 10 % por mora sobre dichas cantidades desde el día 24 de enero de 2013, fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa.

Razona la Sala en el fundamento de derecho 4º de la sentencia impugnada, en lo que a efectos del recurso que examina, que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de los intereses moratorios recogida en las SSTS de 17 de junio de 2014 (Rcud 1315/2013) y de 24 de febrero de 2015 (Rcud. 547/2014), conforme a la cual procede la condena al abono de intereses de las cantidades objeto de condena, sin que sea relevante si el derecho al percibo de las mismas era especialmente controvertido o si la estimación de la demanda fue parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada en su tiempo.

  1. - La recurrente invoca de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (R. 547/14), precisamente citada en la recurrida, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y con ello los dos motivos planteados en el mismo por el trabajador, que reclamaba el pago de diferencias salariales por trabajos de superior categoría realizados durante el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2010, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencia firme que había condenado al mismo Ayuntamiento frente al mismo trabajador a abonarle las diferencias salariales en ese caso reclamadas por el mismo concepto respecto a un periodo anterior de octubre de 2008 a septiembre de 2009, al ser las mismas partes e iguales las circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC y con la doctrina reiterada de la Sala. Y, por otra parte, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del 10% del art. 29.3 ET en aplicación de la doctrina igualmente reiterada de la Sala que acogió el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC.

    La sentencia de contraste se remite a anteriores resoluciones que clarifican la jurisprudencia de la Sala en la materia. Considera que mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29.3 ET no tiene intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3 ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. En el caso se estima el recurso y se declara que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 € en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario negando la existencia de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todo caso. Ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que existe contradicción y de que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

1.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no debatirse en la sentencia referencial la cuestión ahora planteada por el recurrente en casación unificadora. En efecto, en la sentencia de contraste se debate exclusivamente acerca de si es procedente la condena o no al abono de intereses moratorios, en función del carácter discutido o no de la cantidad reclamada con carácter principal, mientras que de la detenida lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que la cuestión en él debatida no es el derecho al devengo de intereses moratorios - que no se niega- sino el sistema de cálculo de los mismos, y en concreto, la fecha ad quo desde la que deben liquidarse que para la Sala de Madrid debe ser la de presentación de la papeleta de conciliación el 24 de enero de 2013 [ SSTS de fecha 30 de enero de 2008 (Rcud. 414/07); y de 8 de junio de 2009 (Rcud. 2873/08)].

Cuestión esta última que no ha sido abordada por la sentencia referencial, cuyo pronunciamiento en cuanto al derecho al devengo de intereses sería, por otra parte, coincidente con el de la sentencia impugnada, al igual que lo sería el planteado por la recurrente, habida cuenta de que esta Sala ha reiterado que por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]; en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"], refiriéndose siempre al "interés" y no a una posible penalización o "recargo"; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986; 109/1998; 15/2000 y 90/2009, entre otras), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ( STS de 17 de junio de 2014, Rcud. 1315/2013).

  1. - La ausencia de contradicción en los términos exigidos en el artículo 219 LRJS constituye causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida, así como la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir y la condena en costas a la entidad recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU, representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de Dª. María del Carmen Fernández Muñoz.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 246/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 765/2015, seguidos a instancia de D. Justo, Dª. Gloria, Dª. Noelia, D. Lucio, Dª. Paulina, D. Maximiliano, Dª. Rocío, D. Onesimo y Dª. Salome, contra Telefónica de España, SAU, sobre Cantidad.

  3. - Decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legal.

  4. - Condenar en costas a la entidad recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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